Art. 48
Acceso de los Estados miembros a datos biométricos proporcionados por terceros países y conservados por Europol
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 48
Acceso de los Estados miembros a datos biométricos proporcionados por terceros países y conservados por Europol
1. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, los Estados miembros tendrán acceso a los datos biométricos proporcionados a Europol por terceros países a los efectos del artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/794, y podrán consultarlos a través del enrutador.
2. Cuando una búsqueda a que se refiere el apartado 1 dé lugar a una coincidencia entre los datos utilizados para la búsqueda y los datos proporcionados por terceros países y conservados por Europol, el seguimiento se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794.
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