Art. 48 · Acceso de los Estados miembros a datos biométricos proporcionados por terceros países y conservados por Europol

Art. 48

Acceso de los Estados miembros a datos biométricos proporcionados por terceros países y conservados por Europol

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 48 Acceso de los Estados miembros a datos biométricos proporcionados por terceros países y conservados por Europol 1.   De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, los Estados miembros tendrán acceso a los datos biométricos proporcionados a Europol por terceros países a los efectos del artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/794, y podrán consultarlos a través del enrutador. 2.   Cuando una búsqueda a que se refiere el apartado 1 dé lugar a una coincidencia entre los datos utilizados para la búsqueda y los datos proporcionados por terceros países y conservados por Europol, el seguimiento se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:982:oj#art-48