Art. 36 · Uso del enrutador

Art. 36

Uso del enrutador

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 36 Uso del enrutador El uso del enrutador se reservará a las autoridades competentes de los Estados miembros que estén autorizadas, con arreglo al presente Reglamento, para acceder a perfiles de ADN, datos dactiloscópicos e imágenes faciales y para intercambiar estos, así como a Europol, de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/794.
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