Art. 29
Personas desaparecidas y restos humanos no identificados
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 29
Personas desaparecidas y restos humanos no identificados
1. Cuando una autoridad nacional haya sido facultada para ello por las medidas legislativas nacionales a las que se refiere el apartado 2, podrá realizar búsquedas automatizadas mediante el marco Prüm II únicamente para los fines siguientes:
a)
la búsqueda de personas desaparecidas en el contexto de investigaciones penales o por motivos humanitarios;
b)
la identificación de restos humanos.
2. Los Estados miembros que deseen hacer uso de la posibilidad establecida en el apartado 1 designarán, mediante medidas legislativas nacionales, las autoridades nacionales competentes a los efectos establecidos en ellas y establecerán los procedimientos, condiciones y criterios, incluidos los motivos humanitarios por los que se permite realizar búsquedas automatizadas de personas desaparecidas a que se refiere el apartado 1, letra a).
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