Art. 22
Principios aplicables al intercambio de imágenes faciales
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 22
Principios aplicables al intercambio de imágenes faciales
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad e integridad de las imágenes faciales que se envíen a otros Estados miembros o a Europol, incluido su cifrado. Europol adoptará las medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad e integridad de las imágenes faciales que se envíen a otros Estados miembros, incluido su cifrado.
2. Cada Estado miembro y Europol se asegurarán de que la calidad de las imágenes faciales que transmitan sea suficiente para realizar una comparación automatizada. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una norma de calidad mínima que permita la comparación de imágenes faciales. Cuando en el informe a que se refiere el artículo 80, apartado 7, se señale un riesgo elevado de falsas coincidencias, la Comisión revisará dichos actos de ejecución.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen las normas europeas o internacionales pertinentes que han de utilizar los Estados miembros y Europol para el intercambio de imágenes faciales.
4. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 77, apartado 2.
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