Art. 5
Prestación de servicios de publicidad política en la Unión
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 5
Prestación de servicios de publicidad política en la Unión
1. Los prestadores de servicios de publicidad política no establecerán restricciones discriminatorias a la prestación de sus servicios basadas exclusivamente en el lugar de residencia o establecimiento del patrocinador.
Los prestadores de servicios de publicidad política no restringirán la prestación de sus servicios a un «partido político europeo» —tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014— o a un grupo político del Parlamento Europeo basándose exclusivamente en su lugar de establecimiento.
2. Sin perjuicio de disposiciones nacionales más estrictas, en los tres meses inmediatamente anteriores a unas elecciones o un referéndum organizados a nivel de la Unión o a nivel nacional, regional o local en un Estado miembro, solo se prestarán servicios de publicidad política relacionados con las elecciones o el referéndum correspondientes a patrocinadores, o prestadores de servicios que actúen en nombre de un patrocinador, que declaren ser:
a)
un ciudadano de la Unión, o
b)
un nacional de un tercer país que reside permanentemente en la Unión y tiene derecho a votar en tales elecciones o referéndum de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de residencia, o
c)
una persona jurídica establecida en la Unión cuya propiedad o control no recae en última instancia en un nacional de un tercer país —a excepción de los nacionales de terceros países a que se refiere la letra b)— o en una persona jurídica establecida en un tercer país.
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