Art. 24 · Derecho de reclamación

Art. 24

Derecho de reclamación

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 24 Derecho de reclamación Sin perjuicio de otros procedimientos administrativos o acciones judiciales, las autoridades competentes atenderán debidamente cualquier notificación de una posible infracción del presente Reglamento y, cuando así se solicite, informarán a la persona o entidad que efectuó la notificación sobre el curso que se le haya dado. Durante el último mes antes de unas elecciones o un referéndum, cualquier notificación recibida en relación con dichas elecciones o referéndum se atenderá sin demora indebida. Las autoridades competentes transmitirán sin demora indebida las reclamaciones que sean competencia de otra autoridad competente en otro Estado miembro a dicha autoridad competente.
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