Art. 23 · Cooperación transfronteriza

Art. 23

Cooperación transfronteriza

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 23 Cooperación transfronteriza 1.   El cumplimiento del presente Reglamento por parte de prestadores de servicios de publicidad política y patrocinadores será competencia del Estado miembro en el que el prestador tenga su establecimiento. En caso de que el prestador esté establecido en más de un Estado miembro, se considerará que está bajo la jurisdicción del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 y 2, y en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente o autoridades competentes de todos los Estados miembros cooperarán y se asistirán mutuamente cuando sea necesario. 3.   Cuando reciba una solicitud justificada de otra autoridad competente, una autoridad competente prestará asistencia a la otra autoridad competente sin demora indebida y no más tarde de un mes después de la recepción de la solicitud para que las medidas de control o ejecución a que se refiere el artículo 22, apartado 5, puedan aplicarse de manera eficaz, eficiente y coherente. Cuando reciba una solicitud motivada de información de la autoridad competente de otro Estado miembro, a través de los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 22, apartado 9, una autoridad competente proporcionará a la anterior autoridad competente la información solicitada sin demora indebida y no más tarde de catorce días después de la recepción de la solicitud. Ese plazo se podrá prorrogar un mes en aquellos casos que exijan una mayor investigación o información de varias autoridades competentes. 4.   Cuando una autoridad nacional competente de un Estado miembro tenga motivos para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento en su territorio, lo notificará a la autoridad competente del establecimiento principal del prestador de servicios y le pedirá, en su caso, que evalúe el asunto y adopte las medidas de investigación y ejecución necesarias a que se refiere el apartado 7. 5.   Las notificaciones con arreglo al apartado 4 deberán estar fundamentadas, debidamente motivadas, ser proporcionadas e indicar, como mínimo: a) la información que permita la identificación del patrocinador o del prestador de servicios de publicidad política; b) una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y los motivos por los que la autoridad competente notificadora sospecha que se ha infringido el presente Reglamento, incluida, según proceda, una descripción de las circunstancias que permita valorar los criterios establecidos en el artículo 25, apartado 4; c) información sobre dónde se puede obtener el anuncio político en cuestión o una copia de este; d) cualquier otra información que la autoridad competente notificadora considere pertinente, incluida, en su caso, información que haya recopilado por iniciativa propia. 6.   La autoridad competente del establecimiento principal podrá solicitar información adicional a la autoridad competente que efectuó la notificación en virtud del apartado 4 en caso de que no cuente con información suficiente para dar respuesta a la notificación. Al recibir tal solicitud, la autoridad competente proporcionará la información solicitada sin demora indebida. El plazo establecido en el apartado 7 se suspenderá hasta que se proporcione dicha información adicional. 7.   La autoridad competente del establecimiento principal transmitirá a la autoridad competente que efectuó la notificación y a la red de puntos de contacto nacionales su evaluación de la presunta infracción e información sobre las medidas de control o ejecución que se hayan tomado, o que esté previsto tomar, para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento, y lo hará sin demora indebida y no más tarde que un mes tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 4 o, en su caso, tras recibir la información a que se refiere el apartado 6. 8.   En aquellos casos en los que la investigación de una presunta infracción se refiera a la prestación de servicios de publicidad política en uno o más Estados miembros en los que el prestador de servicios de publicidad política no tenga su establecimiento principal, la autoridad competente del establecimiento principal podrá iniciar y dirigir una investigación conjunta con la participación de la autoridad competente o de las autoridades competentes de esos Estados miembros: a) por su propia iniciativa y tras obtener el acuerdo de la autoridad competente o autoridades competentes a las que se haya dirigido la solicitud, o b) a petición de otra autoridad competente o autoridades competentes, a partir de la sospecha razonable de que los servicios de publicidad política prestados por un prestador de servicios de publicidad política establecido en el Estado miembro del establecimiento principal han infringido el presente Reglamento o han afectado de manera sustancial a individuos en el territorio de la autoridad competente o autoridades competentes que han formulado la solicitud. 9.   A los efectos del apartado 8, la autoridad competente que solicite el inicio de una investigación conjunta proporcionará a la otra autoridad competente o autoridades competentes toda la información a que se refiere el apartado 5. Una autoridad competente transmitirá a la otra autoridad competente o autoridades competentes una explicación razonada a tal efecto en caso de que opte por no participar en la investigación conjunta. 10.   Al realizar una investigación conjunta, las autoridades competentes cooperarán de buena fe, y ejercerán sus competencias de investigación según sea necesario para la investigación de la presunta infracción. Las autoridades competentes que lleven a cabo una investigación conjunta se informarán mutuamente sobre cualquier medida de ejecución que inicien o que tengan previsto iniciar.
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