Art. 21
Representante legal
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 21
Representante legal
1. Los prestadores de servicios que presten servicios de publicidad política en la Unión, pero no tengan un establecimiento en ella designarán por escrito a una persona física o jurídica como su representante legal en uno de los Estados miembros en los que el prestador ofrezca sus servicios.
El representante legal designado se registrará en la autoridad competente a que se refiere el apartado 4 en su Estado miembro de residencia o establecimiento. A tal fin, los prestadores de servicios presentarán a dicha autoridad competente el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de su representante legal. La información presentada será exacta, se aportará en un formato legible por máquina y se mantendrá actualizada.
2. El representante legal será responsable de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y, sin perjuicio de la responsabilidad del prestador de servicios y de cualquier procedimiento judicial que pudiera incoarse contra él, podrá ser considerado responsable de cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El representante legal será el destinatario de todas las notificaciones al prestador de servicios pertinente previstas en el presente Reglamento. Toda notificación enviada a dicho representante legal será considerada una notificación al prestador de servicios representado.
3. Los prestadores de servicios otorgarán a su representante legal los poderes y los recursos necesarios para garantizar una cooperación eficiente y en tiempo oportuno con las autoridades nacionales competentes y, cuando proceda, la Comisión, así como para garantizar el cumplimiento de sus decisiones.
4. Los Estados miembros designarán una autoridad nacional competente encargada de mantener en línea registros públicos y legibles por máquina de todos los representantes legales registrados en su territorio en virtud del presente Reglamento. La autoridad nacional competente velará por que dicha información sea fácilmente accesible, esté completa y se actualice periódicamente. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los enlaces a los sitios web pertinentes.
5. La Comisión creará y mantendrá un portal de acceso público en el que proporcionará los enlaces a los sitios web proporcionados por los Estados miembros con arreglo al apartado 4.
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