Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a la publicidad política cuando el anuncio político se difunda en la Unión, pase a ser de dominio público en uno o varios Estados miembros o se dirija a ciudadanos de la Unión, con independencia del lugar de establecimiento del prestador de servicios de publicidad política o del lugar de residencia o de establecimiento del patrocinador, así como de los medios utilizados. 2.   El presente Reglamento no afectará al contenido de los anuncios políticos ni a las normas nacionales o de la Unión que regulen aspectos relacionados con la publicidad política distintos de los regulados por el presente Reglamento, incluidas las normas sobre la organización, la financiación y la realización de campañas políticas, las normas sobre prohibiciones o limitaciones generales de la publicidad política durante períodos específicos y, en su caso, las normas sobre períodos electorales. 3.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los siguientes actos: a) la Directiva 2000/31/CE; b) la Directiva 2002/58/CE; c) la Directiva 2005/29/CE; d) la Directiva 2006/114/CE; e) la Directiva 2006/123/CE; f) la Directiva 2010/13/UE; g) la Directiva 2011/83/UE; h) el Reglamento (UE) 2019/1150; i) el Reglamento (UE) 2022/2065.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:900:oj#art-2