Art. 17
Transmisión de información a otras entidades interesadas
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 17
Transmisión de información a otras entidades interesadas
1. A petición de las entidades interesadas, los prestadores de servicios de publicidad política transmitirán a dichas entidades con prontitud y gratuitamente, y cuando sea técnicamente posible, en un formato legible por máquina, la información que dichos prestadores de servicios de publicidad política están obligados a tener en virtud de los artículos 9, 11 y 12.
2. Las entidades interesadas que soliciten la transmisión de información de conformidad con el apartado 1 no estarán sujetas a intereses comerciales y pertenecerán a una o varias de las categorías siguientes:
a)
investigadores autorizados de conformidad con el artículo 40, apartado 8, del Reglamento (UE) 2022/2065;
b)
miembros de una organización de la sociedad civil cuyos objetivos estatutarios sean proteger y promover el interés público y autorizada en virtud del Derecho nacional o de la Unión;
c)
actores políticos;
d)
observadores electorales nacionales o internacionales reconocidos en un Estado miembro, o
e)
periodistas.
3. A petición de una entidad interesada, el prestador de servicios de publicidad política hará todo lo posible por proporcionar la información solicitada o su respuesta motivada con arreglo al apartado 5 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de un mes.
4. Al preparar la información que debe proporcionarse de conformidad con el apartado 1, el prestador de servicios de publicidad política podrá agregar los importes pertinentes o situarlos en una horquilla, en la medida necesaria para proteger sus intereses comerciales legítimos.
5. Cuando las solicitudes con arreglo al apartado 1 sean manifiestamente confusas o excesivas o estén relacionadas con información que no obre en poder del prestador de servicios de publicidad política, este podrá negarse a proporcionar la información solicitada. En tales casos, el prestador de servicios de publicidad política enviará una respuesta motivada a la entidad interesada que presente la solicitud, junto con información sobre las posibles vías de recurso, incluidas, cuando proceda, las que existen en virtud de la Directiva (UE) 2020/1828.
6. Cuando la tramitación de las solicitudes en virtud del apartado 1 implique costes significativos, el prestador de servicios de publicidad política podrá cobrar una tasa razonable y proporcionada, que en ningún caso podrá superar los costes administrativos de proporcionar la información solicitada.
7. Los prestadores de servicios de publicidad política soportarán la carga de demostrar que una solicitud es manifiestamente confusa, excesiva o está relacionada con información que no obre en su poder, o que las solicitudes conllevan costes significativos de tramitación.
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