Art. 12 · Avisos de transparencia

Art. 12

Avisos de transparencia

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 12 Avisos de transparencia 1.   Los editores de publicidad política se asegurarán de que el aviso de transparencia a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra e), incluya la información siguiente: a) la identidad del patrocinador y, en su caso, de la entidad que controla en última instancia al patrocinador, incluidos su nombre, su dirección de correo electrónico, su dirección postal en caso de que esta sea pública y, cuando el patrocinador no sea una persona física, la dirección de su lugar de establecimiento; b) los datos requeridos en la letra a) relativos a la persona física o jurídica que paga una remuneración en contraprestación por el anuncio político en caso de que dicha persona sea diferente del patrocinador o de la entidad que controla en última instancia al patrocinador; c) el período durante el cual está previsto publicar, entregar o difundir el anuncio político; d) los importes totales —y el valor total de las demás prestaciones— recibidos por los prestadores de servicios de publicidad política, incluidos los recibidos por el editor en contraprestación parcial o total por los servicios de publicidad política y, en su caso, por la campaña de publicidad política; e) información sobre el origen público o privado de los importes y otras prestaciones a que se refiere la letra d), así como sobre si proceden de dentro o fuera de la Unión; f) la metodología utilizada para el cálculo de los importes y el valor mencionados en la letra d); g) en su caso, una indicación de las elecciones, el referéndum o el proceso legislativo o reglamentario a que está vinculado el anuncio político; h) cuando el anuncio político esté vinculado a elecciones o referendos concretos, enlaces a información oficial sobre las modalidades de participación en las elecciones o el referéndum de que se trate; i) en su caso, enlaces al repositorio europeo de anuncios políticos en línea a que se refiere el artículo 13; j) información sobre los mecanismos a que se refiere el artículo 15, apartado 1; k) en su caso, indicación de si una publicación anterior del anuncio político o de una versión anterior de este se ha suspendido o interrumpido por infracción del presente Reglamento; l) en su caso, una declaración de que se han aplicado al anuncio político técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios basadas en el uso de datos personales, que incluya la información especificada en el artículo 19, apartado 1, letras c) y e); m) en su caso, y cuando sea técnicamente viable, el alcance del anuncio político en términos del número de visualizaciones y de interacciones con el anuncio político. 2.   Los editores de publicidad política se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 sea completa. Los editores de publicidad política se asegurarán de la exactitud de la información a la que se refiere el apartado 1, letras d), f), i), j) y m), antes y durante el período de publicación, entrega o difusión del anuncio político. En caso de que el prestador de servicios de publicidad política tenga conocimiento de que cualquier información transmitida al editor de publicidad política o publicada por este es incompleta o inexacta, se pondrá en contacto sin demora indebida con el editor de publicidad política en cuestión y le enviará la información completa o corregida. En caso de que el editor de publicidad política tenga conocimiento por cualquier medio de que la información a que se refieren el artículo 11, apartado 1, y el apartado 1 del presente artículo es incompleta o inexacta, hará todo lo posible —en particular, poniéndose en contacto con el patrocinador o con los prestadores de servicios de publicidad política— para completar o corregir la información sin demora indebida. Cuando la información no pueda completarse o corregirse sin demora indebida, el editor de publicidad política no pondrá a disposición del público el anuncio político, o interrumpirá sin demora indebida su publicación, entrega o difusión. El editor de publicidad política informará sin demora indebida a los patrocinadores o los prestadores de servicios de publicidad política de que se trate sobre cualquier decisión adoptada de conformidad con el párrafo quinto del presente apartado. 3.   Durante el período de publicación del anuncio político, cada anuncio político incluirá un aviso de transparencia o permitirá fácilmente su consulta. Los avisos de transparencia se mantendrán actualizados durante todo el período de publicación del anuncio político, se presentarán en un formato de fácil acceso y, al menos cuando el anuncio político esté disponible electrónicamente, estarán disponibles en formato legible por máquina. Estarán redactados en la lengua del anuncio político. Los editores de publicidad política que ofrezcan sus servicios en la Unión se asegurarán de que los avisos de transparencia cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables; en particular, cuando sea técnicamente fiable, pondrán la información a disposición del público a través de más de un canal sensorial. Los avisos de transparencia serán claramente visibles y fáciles de entender, también mediante el uso de un lenguaje sencillo. 4.   Los editores de publicidad política conservarán sus avisos de transparencia, junto con cualquier modificación de estos, durante un período de siete años a partir de la última publicación del anuncio político de que se trate. 5.   El apartado 4 del presente artículo no se aplicará a las microempresas que cumplen los requisitos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE, a condición de que la prestación de servicios de publicidad sea meramente marginal y auxiliar respecto de sus actividades principales. 6.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar el presente Reglamento añadiendo más letras en el apartado 1 del presente artículo y modificando la letra f) de dicho apartado 1 a la luz de los avances tecnológicos, las prácticas del mercado, la investigación científica pertinente, la evolución de la supervisión por parte de las autoridades competentes y las orientaciones correspondientes publicadas por los organismos competentes siempre que dicha modificación sea necesaria para comprender el contexto general del anuncio político y sus objetivos. 7.   A más tardar el 10 de julio de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el formato del aviso de transparencia y proporcionar las correspondientes especificaciones técnicas con el fin de que el aviso se adapte al medio utilizado, incluidos los medios audiovisual e impreso, así como la publicidad en línea y fuera de línea, teniendo en cuenta los avances tecnológicos y comerciales más recientes, las investigaciones científicas pertinentes y las mejores prácticas, así como las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que cumplen los requisitos del artículo 3, apartados 1, 2, y 3, de la Directiva 2013/34/UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
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