Art. 11
Requisitos de etiquetado y transparencia para cada anuncio político
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 11
Requisitos de etiquetado y transparencia para cada anuncio político
1. Los editores de publicidad política se asegurarán de que cada anuncio político esté disponible junto con la siguiente información de forma clara, destacada e inequívoca:
a)
una declaración de que se trata de un anuncio político;
b)
la identidad del patrocinador del anuncio político y, en su caso, de la entidad que controla en última instancia al patrocinador;
c)
en su caso, las elecciones, el referéndum o el proceso legislativo o reglamentario a que está vinculado el anuncio político;
d)
en su caso, una declaración de que se han aplicado al anuncio político técnicas de segmentación o técnicas de entrega de anuncios;
e)
un aviso de transparencia que contenga la información a que se refiere el artículo 12, apartado 1, o una indicación clara del lugar en que puede consultarse fácilmente y de forma directa.
2. Los editores de publicidad política se asegurarán del carácter completo de la información a que se refiere el apartado 1. Los editores de publicidad política se asegurarán de la exactitud de la información relativa al lugar en que puede consultarse el aviso de transparencia a que se refiere el apartado 1, letra e).
3. La información a que se refiere el apartado 1 estará disponible en forma de etiquetas adaptadas al medio utilizado.
Estas etiquetas aparecerán en un lugar destacado, permitirán a las personas identificar fácilmente un anuncio político como tal y se mantendrán en caso de que el anuncio político se difunda ulteriormente.
4. A más tardar el 10 de julio de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato y el modelo de las etiquetas a que se refiere el apartado 3. Dichos actos delegados garantizarán que las etiquetas se adapten al medio empleado, incluidos los medios audiovisuales e impresos, así como la publicidad en línea y fuera de línea, teniendo en cuenta las características particulares del medio, así como los avances tecnológicos y comerciales más recientes, las investigaciones científicas pertinentes y las mejores prácticas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
5. Los Estados miembros, incluidas las autoridades competentes, y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta voluntarios destinados a contribuir a la correcta aplicación del presente artículo, teniendo en cuenta las características específicas de los prestadores de servicios pertinentes y las necesidades concretas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, apartados 1, 2, y 3, de la Directiva 2013/34/UE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:900:oj#art-11