Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107 El Reglamento (UE) 2017/2107 se modifica como sigue: 1) El artículo 4 se modifica como sigue: a) se inserta el punto siguiente: «2 bis) “istiofórido”: especie de la familia de los Istiophoridae gestionada por la CICAA.»; b) el punto 20 se sustituye por el texto siguiente: «20) “buque de apoyo”: un buque, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que no está equipado con ningún arte de pesca operativo y que se utiliza para facilitar o preparar actividades pesqueras o prestar asistencia para ellas, entre otras cosas aportando suministros a un buque de captura y plantando, manteniendo y recuperando dispositivos de concentración de peces;»; c) se inserta el punto siguiente: «23 bis) “objeto flotante” o “FOB”: cualquier objeto flotante (es decir, en la superficie o subsuperficie) natural o artificial que no puede moverse por sí mismo; los dispositivos de concentración de peces (DCP) son FOB artificiales y plantados y/o rastreados de forma intencionada; los troncos son FOB que se pierden accidentalmente de fuentes antrópicas y naturales;»; d) el punto 24 se sustituye por el texto siguiente: «24) “dispositivo de concentración de peces” o “DCP”: objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se planta o rastrea y que se utiliza para agregar peces para su posterior captura; los DCP pueden estar anclados (DCPa) o a la deriva (DCPd);»; e) se inserta el punto siguiente: «24 bis) “lance en DCP”: calar un arte de pesca alrededor de un banco de atunes asociado con un DCP;»; f) se inserta el punto siguiente: «27 bis) “palangres de poca profundidad”: palangres en los que, al plantarse, la mayoría de los anzuelos se encuentran a una profundidad inferior a 100 metros;»; g) se añaden los puntos siguientes: «30) “anzuelo circular”: anzuelo cuya punta se dobla perpendicularmente hacia atrás, adoptando una forma generalmente circular u ovalada; los anzuelos circulares deberían tener una abertura máxima de 10 grados de inclinación con respecto del vástago; 31) “boya operativa”: cualquier boya instrumentada, previamente activada, encendida y colocada en el mar, que transmite la posición y cualquier otra información disponible, como las estimaciones de la ecosonda.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Limitación de la capacidad para el atún tropical 1.   A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros establecerán planes anuales de pesca y planes anuales de gestión de la capacidad pesquera para el atún tropical. 2.   Los Estados miembros velarán por que la capacidad global de su flota de palangre o de cerco se gestione de conformidad con los planes anuales de pesca y con los planes anuales de gestión de la capacidad pesquera mencionados en el apartado 1, en particular para limitar las capturas de atún tropical, de forma coherente con los límites de captura establecidos en el Derecho de la Unión. 3.   Los Estados miembros no aumentarán el número de buques de apoyo respecto a los números consignados en junio de 2023. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las fechas en las que se haya utilizado la totalidad de su límite de captura de atunes tropicales. La Comisión enviará esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA. 5.   En el caso de los cerqueros y los grandes palangreros (eslora total de 20 metros o superior) de la Unión, los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión las capturas de atunes tropicales, y aumentarán a semanal la frecuencia de esta comunicación cuando se haya capturado el 80 % de sus límites de captura. 6.   Cada tres meses, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la cantidad de atunes tropicales por especies capturadas por buques que enarbolen su pabellón en un plazo de quince días naturales a partir de la finalización del período durante el cual se hayan efectuado las capturas, a saber, antes del 15 de abril, 15 de julio y 15 de octubre de cada año y antes del 15 de enero del año siguiente, a menos que dicha información se envíe mensualmente a la Comisión. Esta información, ya se envíe cada tres meses o mensualmente, se enviará utilizando el formato de informe de datos de capturas agregados. La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 30 de abril, el 30 de julio y el 30 de octubre de cada año, así como, a más tardar, el 30 de enero del año siguiente.» . 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Prohibición de descarte de atunes tropicales capturados por cerqueros de la Unión 1.   Los cerqueros de la Unión autorizados a pescar atunes tropicales mantendrán a bordo, desembarcarán o transbordarán a puerto la totalidad de los atunes tropicales capturados. 2.   No se descartará ningún atún tropical capturado por un cerquero de la Unión después de que, durante el lance, la red esté completamente cerrada y se haya izado más de la mitad de la red. Si surge algún problema técnico que afecte al proceso de cierre o izada de la red, de tal modo que dicha prohibición no pueda aplicarse, los patrones o los miembros de la tripulación actuando en su representación harán todos los esfuerzos posibles por devolver los atunes al mar lo antes posible. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los atunes tropicales podrán ser descartados en los siguientes casos: a) cuando el patrón determine que los atunes tropicales capturados están enmallados o aplastados en el cerco, han sido dañados por la depredación, o están muertos o se han descompuesto en la red debido a una avería del arte de pesca que haya impedido las actividades normales de izada de la red, de pesca y de devolución de los peces vivos al mar; b) cuando el patrón determine que los atunes tropicales han sido capturados durante el último lance de una marea y que no hay suficiente capacidad de almacenaje para almacenar los atunes capturados durante este lance; estos peces solo podrán ser descartados a condición de que: i) el patrón o los miembros de la tripulación intenten devolver los atunes vivos al mar lo antes posible, y de que ii) no se realice ninguna otra actividad de pesca tras el descarte, hasta que los atunes a bordo del buque hayan sido desembarcados o transbordados. 4.   Los patrones de los buques pesqueros declararán a los Estados miembros de abanderamiento de los buques cualquier descarte observado. Los Estados miembros enviarán a la Comisión los informes sobre descartes en el marco de los datos de las Tareas I y II.» . 4) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados a pescar atunes tropicales, incluidos los buques de apoyo, no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atunes tropicales procedentes de la zona del Convenio CICAA, ni a prestar ningún tipo de apoyo a esas actividades, lo que incluye plantar y recuperar DCP o boyas. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 3.   Los buques pesqueros de la Unión que no estén autorizados a pescar atunes tropicales de conformidad con el artículo 6 podrán ser autorizados a mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar capturas accesorias de atunes tropicales con arreglo a un límite máximo de este tipo de capturas a bordo establecido para dichos buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del informe anual, el límite máximo de capturas accesorias autorizado para los buques que enarbolen su pabellón e información sobre cómo garantizan el respeto de dicho límite.» . 5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Lista de buques que pescan atunes tropicales en un año concreto Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la lista de buques autorizados que enarbolen su pabellón y que, en el año civil anterior, hayan pescado atunes tropicales en la zona del Convenio CICAA o hayan prestado cualquier tipo de apoyo a las actividades pesqueras (buques de apoyo). En el caso de los cerqueros, dicha lista incluirá también los buques de apoyo que hayan prestado apoyo a las actividades pesqueras, independientemente de su pabellón. A más tardar el 31 de julio de cada año, la Comisión notificará a la Secretaría de la CICAA las listas recibidas de los Estados miembros. Artículo 8 bis Remanente o exceso de patudo 1.   Cualquier parte no utilizada o exceso de la cuota o límite de captura anual de patudo de un Estado miembro podrá añadirse a o se deducirá de, según corresponda, la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el patudo. 2.   El máximo remanente de patudo que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no superará la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto.» . 6) En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros velarán por que no haya más de 300 DCP por buque con boyas operativas que estén activos al mismo tiempo. 5.   Se comprobará el número de DCP con boyas operativas mediante la verificación de las facturas de telecomunicación. Dichas comprobaciones serán realizadas por las autoridades competentes del Estado miembro. 6.   Los Estados miembros podrán autorizar a sus cerqueros que enarbolen su pabellón a realizar lances en objetos flotantes siempre que el buque pesquero lleve a bordo un observador o un sistema de seguimiento electrónico en funcionamiento que sea capaz de verificar el tipo de lance y la composición por especies, y que proporcione información sobre las actividades de pesca al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.» . 7) En el artículo 10, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Al utilizar o diseñar DCP, los Estados miembros: a) velarán por que todos los DCP plantados sean no enmallantes, de conformidad con las directrices establecidas en el anexo X; b) se esforzarán por que todos los DCP estén fabricados a partir de materiales biodegradables, como los materiales no plásticos, con la excepción de los materiales utilizados en la fabricación de boyas de seguimiento de DCP. 3.   Cada año, en sus planes de gestión de DCP, los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones emprendidas para cumplir lo dispuesto en el apartado 2.» . 8) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) la descripción del tronco o el identificador del DCP (a saber, marcado del DCP e identificador de la boya o cualquier información que permita identificar al propietario);»; b) en el apartado 2, se añade la letra siguiente: «g) el identificador de la boya.»; c) en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el identificador del DCP (a saber, marcado del DCP e identificador de la boya).»; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los buques pesqueros de la Unión mantendrán una lista de los DCP plantados, que contenga como mínimo la información que se indica en el anexo III, y la actualizarán mensualmente de conformidad con los requisitos en cuanto a datos de la Tarea II.» . 9) El artículo 12 se modifica como sigue: a) las letras b) a d) se sustituyen por el texto siguiente: «b) el número y tipo de balizas/boyas (por ejemplo, radio, solo sonar, sonar con ecosonda) colocadas mensualmente de conformidad con los requisitos en cuanto a datos de la Tarea II; c) el número medio de balizas/boyas activadas y desactivadas mensualmente que han sido seguidas por cada buque; d) el número medio de DCP con boyas activas perdidos mensualmente;»; b) se añaden las letras siguientes: «f) las capturas y el esfuerzo de los cerqueros y buques de cebo vivo y el número de operaciones (para los cerqueros) por tipo de pesca (pesquerías en bancos asociados con objetos flotantes o en bancos libres) de conformidad con los requisitos en cuanto a datos de Tarea II; g) cuando las actividades de los cerqueros se realicen en asociación con buques de cebo vivo, las capturas y el esfuerzo de los cerqueros asociados a buques de cebo vivo, de conformidad con los requisitos de datos de las Tareas I y II.». 10) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Cobertura de observadores y prohibición del despliegue de DCP en relación con la protección de juveniles 1.   Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón no planten DCP a la deriva durante los quince días previos al inicio de los períodos de veda establecidos en virtud del Derecho de la Unión. 2.   Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y que estén autorizados para pescar atunes tropicales establezcan una cobertura mínima de observadores, a saber: a) para sus palangreros con una eslora total de 20 metros o superior, una cobertura mínima de observadores del 10 % del esfuerzo pesquero de aquí a 2022, mediante la presencia de un observador a bordo de conformidad con el anexo IV o mediante un sistema de seguimiento electrónico aprobado; b) para sus cerqueros, una cobertura de observadores del 100 % del esfuerzo pesquero, mediante la presencia de un observador a bordo de conformidad con el anexo IV o mediante un sistema de seguimiento electrónico aprobado. Los Estados miembros deberán comunicar a la Secretaría y al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, a más tardar el 30 de abril, la información recopilada por los observadores o el sistema de seguimiento electrónico aprobado en el año anterior, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad contemplados en el artículo 72.» . 11) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Identificación de las actividades INDNR En caso de que el secretario ejecutivo de la CICAA notifique a la Comisión una posible infracción por parte de buques pesqueros de la Unión de lo establecido en el artículo 7, apartado 2, o el artículo 14, apartados 1 o 2, la Comisión informará sin demora al Estado miembro de abanderamiento que se trate. Dicho Estado miembro procederá inmediatamente a investigar la situación y, si el buque está pescando en asociación con objetos que pudieran afectar a la concentración de peces, incluidos los DCP, durante la veda, pedirá al buque que deje de pescar y, si es necesario, que abandone la zona sin demora. El Estado miembro del pabellón de que se trate informará sin demora a la Comisión acerca de los resultados de su investigación y de las correspondientes medidas adoptadas. La Comisión transmitirá esa información al Estado ribereño y al secretario ejecutivo de la CICAA.». 12) El título del título II, capítulo II, se sustituye por el título siguiente: «CAPÍTULO II Atún blanco Sección 1 Atún blanco del Atlántico norte y sur ». 13) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 17 bis Autorizaciones específicas para grandes buques de captura que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur 1.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a los grandes buques de captura que enarbolen su pabellón para pescar atún blanco del Atlántico norte y sur en la zona del Convenio CICAA. 2.   Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún blanco del Atlántico norte y sur procedente de la zona del Convenio CICAA. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 3.   Los buques pesqueros de la Unión que no estén autorizados a pescar atún blanco del Atlántico norte y sur de conformidad con el apartado 1 podrán ser autorizados a mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar capturas accesorias de atunes tropicales con arreglo a un límite máximo de este tipo de capturas a bordo establecido para dichos buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del informe anual, el límite máximo de capturas accesorias autorizado para los buques que enarbolen su pabellón. Artículo 17 ter Remanente o exceso de atún blanco del Atlántico norte y sur 1.   Cualquier parte no utilizada o exceso de la cuota o límite de captura anual de atún blanco del Atlántico norte y sur de un Estado miembro podrá añadirse a o se deducirá de, según corresponda, la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el atún blanco del Atlántico norte y sur. 2.   El máximo remanente de atún blanco del Atlántico norte y sur que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no deberá superar la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto. Artículo 17 quater Registro de capturas de atún blanco del Atlántico sur Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que capturen atún blanco del Atlántico sur comunicarán sus capturas precisas y validadas a la Secretaría de la CICAA como parte de los datos de la Tarea I y de la Tarea II a que se refiere el artículo 50. (*1)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).»." 14) En el título II, capítulo II, se inserta la sección siguiente: « Sección 2 Atún blanco del Mediterráneo Artículo 17 quinquies Pescas recreativas del atún blanco del Mediterráneo 1.   Sin perjuicio de cualquier prohibición de pesca recreativa con arreglo al Derecho nacional o de la Unión, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de pesca recreativa no capturarán, retendrán a bordo, transbordarán o desembarcarán más de tres ejemplares de atún blanco del Mediterráneo por buque y día. 2.   Se prohibirá la comercialización de atún blanco del Mediterráneo capturado en actividades de pesca recreativa. 3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la CICAA la lista de todos los buques pesqueros que realizan actividades de pesca recreativa autorizados a capturar atún blanco del Mediterráneo al menos quince días antes del ejercicio de sus actividades. Los buques que no figuren en dicha lista no estarán autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo.». 15) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 18 bis Autorizaciones específicas para grandes buques de captura que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur 1.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2403, a los grandes buques de captura que enarbolen su pabellón para pescar pez espada del Atlántico norte y sur en la zona del Convenio CICAA. 2.   Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados que dirigen su actividad al pez espada del Atlántico norte y sur no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar pez espada del Atlántico norte y sur procedente de la zona del Convenio CICAA. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 3.   Los buques pesqueros de la Unión que no estén autorizados a pescar pez espada del Atlántico norte y sur de conformidad con el apartado 1 podrán ser autorizados a mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar capturas accesorias de pez espada del Atlántico norte y sur con arreglo al límite máximo de capturas accesorias a bordo de dichos buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del informe anual, el límite máximo de capturas accesorias autorizado para los buques que enarbolen su pabellón. Artículo 18 ter Remanente de pez espada del Atlántico norte y sur 1.   Cualquier parte no utilizada de la cuota o límite de captura anual de pez espada del Atlántico norte y sur de un Estado miembro podrá añadirse a la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el de pez espada del Atlántico norte y sur. 2.   El máximo remanente de pez espada del Atlántico norte y sur que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no deberá superar la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto.» . 16) El título del título II, capítulo IV, se sustituye por el título siguiente: «CAPÍTULO IV Istiofóridos, pez vela, aguja azul, aguja blanca y marlín peto ». 17) Los artículos 27 a 29 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 27 Liberación de ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto capturados vivos 1.   En la medida de lo posible, los buques palangreros pelágicos y los cerqueros de la Unión liberarán sin demora todos los ejemplares de aguja azul (Makaira nigricans), aguja blanca (Tetrapturus albidus) y marlín peto (Tetrapturus georgei) que estén vivos en la virada, prestando la debida consideración a la seguridad de los miembros de la tripulación, de tal forma que se les cause el menor daño posible y que se maximicen sus posibilidades de supervivencia tras la liberación. 2.   Los Estados miembros fomentarán la implementación de las normas mínimas para procedimientos de manipulación y liberación seguras de ejemplares vivos, tal y como se especifican en el anexo 1 de la Recomendación 19-05 de la CICAA, mediante la elaboración de directrices para su flota. Para poder liberar de forma segura los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto capturados vivos, los buques pesqueros de la Unión deberán tener en cubierta, y de modo que los miembros de la tripulación puedan tener fácilmente acceso a ellos, los siguientes elementos: un mecanismo elevador, un cortador de pernos, un desanzuelador o extractor de anzuelos y un cortador de línea. 3.   Los Estados miembros deberán asegurarse de que los patrones y los miembros de la tripulación de sus buques pesqueros estén adecuadamente formados, conozcan y utilicen técnicas adecuadas de mitigación, identificación, manipulación y liberación y de que lleven a bordo todo el equipo necesario para la liberación de los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto, de conformidad con las directrices relativas a las normas mínimas para los procedimientos de manipulación y liberación seguras a que se refiere el apartado 2. 4.   Los Estados miembros se esforzarán por minimizar la mortalidad posterior a la liberación de los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto en sus pesquerías de la CICAA. 5.   Los Estados miembros podrán autorizar a los palangreros pelágicos y a los cerqueros que enarbolen su pabellón a pescar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar aguja azul y aguja blanca y marlín peto que estén muertos, dentro de sus límites de captura. Artículo 28 Desembarque de agujas azules, agujas blancas y marlines peto más allá de las posibilidades de pesca El Estado miembro que haya agotado su cuota garantizará que no se vendan ni se comercialicen los desembarques de ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto que estén muertos al acercarlos al costado del buque. Estos desembarques no se descontarán de los límites de capturas de dicho Estado miembro determinados sobre la base del límite de desembarques de la Unión establecido en el apartado 2 de la Recomendación 19-05 de la CICAA, siempre que dicha prohibición se explique claramente en el informe anual a que se refiere el artículo 71 del presente Reglamento. Artículo 29 Pesca recreativa de aguja azul y aguja blanca y marlín peto 1.   Los Estados miembros de abanderamiento de los buques realicen actividades de pesca recreativa de aguja azul, aguja blanca y marlín peto mantendrán una cobertura de observadores científicos del 5 % de los desembarques de los campeonatos de pesca de aguja azul, aguja blanca y marlín peto. 2.   En la pesca recreativa de aguja azul, se aplicará una talla mínima de conservación de 251 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla. 3.   En la pesca recreativa de aguja blanca y marlín peto, se aplicará una talla mínima de conservación de 168 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla. 4.   Queda prohibido vender o poner a la venta cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de aguja azul, aguja blanca o marlín peto que se hayan capturado en actividades de pesca recreativa. 5.   Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para garantizar que, en la pesca recreativa, cualquier pez liberado lo sea de tal modo que se le cause el menor daño. Artículo 29 bis Recopilación de datos sobre el pez vela Los Estados miembros recopilarán datos sobre las capturas de pez vela, incluidos descartes vivos y muertos, y comunicarán estos datos anualmente como parte de su presentación de datos de Tareas I y II para respaldar el proceso de evaluación de las poblaciones. Artículo 29 ter Recopilación y comunicación de datos sobre istiofóridos, aguja azul, aguja blanca y marlín peto 1.   Los Estados miembros ejecutarán programas de recopilación de datos que garanticen la comunicación a la CICAA de datos precisos sobre captura, esfuerzo, talla y descartes de istiofóridos, de conformidad con los requisitos de la CICAA para la presentación de datos de Tareas I y II. 2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus hojas de control para istiofóridos, de conformidad con el anexo 1 de la Recomendación 18-05 de la CICAA, incluida información sobre las acciones emprendidas a nivel interno para llevar a cabo un seguimiento de las capturas y para la conservación y gestión de los istiofóridos. 3.   Si no se comunican los datos de la Tarea I, incluidos los descartes muertos, de aguja azul, aguja blanca y marlín peto, de acuerdo con la Resolución 01-06 y la Recomendación 11-15 de la CICAA, se prohibirá la retención de estas especies.» . 18) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico norte 1.   Los ejemplares de marrajo dientuso del Atlántico norte capturados por buques pesqueros de la Unión no sufrirán daños y serán rápidamente devueltos al mar en la medida de lo posible, prestando a la vez la debida consideración a la seguridad de los miembros de la tripulación. 2.   Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón apliquen las normas mínimas relativas a los procedimientos de manipulación y liberación seguras del marrajo dientuso del Atlántico norte establecidas en el anexo IX. Artículo 33 bis Marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico sur 1.   Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón apliquen las normas mínimas relativas a los procedimientos de manipulación y liberación seguras del marrajo dientuso del Atlántico sur establecidas en el anexo IX. 2.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión todos los desembarques permitidos de buques que enarbolen su pabellón de marrajo dientuso del Atlántico sur. Dichos informes se enviarán a la Comisión en un plazo de quince días a partir del final del mes natural en que se hayan efectuado las capturas. Además, los Estados miembros notificarán a la Comisión con carácter anual sus descartes de ejemplares muertos, las liberaciones de ejemplares vivos y las capturas totales de los buques que enarbolen su pabellón. 3.   Antes del 30 de junio de cada año, los Estados miembros de abanderamiento de los buques que hayan capturado (desembarques y descartes de ejemplares muertos) marrajos dientusos del Atlántico sur comunicarán a la Comisión la metodología estadística empleada para las estimaciones de los descartes de ejemplares muertos y las liberaciones de ejemplares vivos. Los Estados miembros que realicen actividades de pesca artesanal y a pequeña escala también proporcionarán información acerca de sus programas de recopilación de datos. 4.   Como parte de sus presentaciones de datos anuales de las Tareas I y II, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión todos los datos pertinentes relativos al marrajo dientuso del Atlántico sur, incluidas las estimaciones de descartes de ejemplares muertos y de liberaciones de ejemplares vivos utilizando los métodos aprobados por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA. 5.   Los buques pesqueros que mantengan marrajo del Atlántico sur no transbordarán marrajo del Atlántico sur capturado en asociación con las pesquerías de la CICAA, tanto ejemplares enteros como parte de un ejemplar.» . 19) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 36 bis Recopilación de datos sobre tiburones 1.   Los Estados miembros ejecutarán programas de recopilación de datos que garanticen la comunicación precisa a la CICAA de datos sobre captura, esfuerzo, talla y descartes de tiburones, de acuerdo con los requisitos para la presentación de datos de las Tareas I y II. 2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus hojas de control para istiofóridos contempladas en el anexo 1 de la Recomendación 18-06 de la CICAA, incluida información sobre las acciones emprendidas a nivel nacional para llevar a cabo un seguimiento de las capturas y para la conservación y gestión de los istiofóridos.» . 20) El artículo 41 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Los Estados miembros exigirán a los buques que enarbolen su pabellón y que faenen con palangres de poca profundidad que: a) utilicen solamente anzuelos circulares grandes; b) utilicen solamente peces de aleta como cebo, o c) utilicen otras medidas que hayan sido revisadas y consideradas eficaces y aprobadas por la CICAA como capaces de reducir la tasa de interacción de las tortugas marinas en la pesca con palangres de poca profundidad.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros: a) velarán por que las interacciones con las tortugas marinas se reduzcan y eliminen en la medida en que resulte viable, cuando se hayan documentado encuentros con tortugas marinas y dichos encuentros se hayan notificado al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, por medio del uso o el uso continuado de, al menos, una de las siguientes medidas de mitigación de las capturas accesorias: i) tipos de artes alternativos o nuevos y modificaciones de las artes, ii) restricciones y vedas de pesca temporales o territoriales en casos donde exista un mayor riesgo de interacción con tortugas marinas, iii) marcado eficaz de las artes de red estáticas que permita la detección de las mismas por las tortugas marinas, como el uso de colores de red, reflectores de luz pasivos, un diámetro de torzal más grueso, corchos u otros materiales dentro de la red, iv) modificaciones en el comportamiento y la estrategia de pesca (por ejemplo, reducción del tiempo de inmersión, etc.); b) exigirán a los cerqueros que enarbolan su pabellón que: i) eviten el cerco de tortugas marinas en la medida de lo posible, ii) liberen tortugas marinas rodeadas o enredadas, incluidos en los DCP, cuando sea posible, y iii) garanticen que los DCP plantados estén fabricados de conformidad con el anexo X para eliminar de manera efectiva el riesgo de que las tortugas marinas se enreden; c) adoptarán todas las medidas razonables para garantizar la liberación segura de las tortugas marinas de forma que se maximicen sus probabilidades de supervivencia, exigiendo que: i) los cerqueros y palangreros, y otros tipos de buques que enarbolen su pabellón y utilicen artes en las que se puedan enredar las tortugas marinas, lleven a bordo desanzueladores, cortadores de línea y cestas elevadoras o redes de inmersión, según proceda para cada tipo de arte y de conformidad con las “Prácticas recomendadas para la manipulación y liberación de tortugas marinas” que figuran en las directrices de la FAO de 2009 para reducir la mortalidad de las tortugas marinas en las operaciones de pesca (en lo sucesivo, “directrices de la FAO”), ii) los armadores, los operadores y los miembros de la tripulación de los buques a que se refiere el inciso i), así como cualquier observador a bordo, utilicen los equipos a que se refiere dicho inciso en consonancia con las prácticas de manipulación y liberación seguras para tortugas de mar que figuran en el anexo VI, y conforme a las directrices de la FAO, iii) se fomente entre los armadores, los operadores y los miembros de la tripulación de los buques a que se refiere el inciso i) la formación en el uso de los equipos a que se refiere dicho inciso; d) exigirán a sus pescadores a bordo de buques que pesquen especies cubiertas por el Convenio CICAA que suban a bordo, si resulta viable, cualquier tortuga marina capturada que esté comatosa o inactiva, lo antes posible, y que promuevan su recuperación, incluido mediante la reanimación, de conformidad con el anexo VI, sección C, antes de devolverla al agua; e) garantizarán que los pescadores conozcan y utilicen las técnicas adecuadas de mitigación y manipulación que se describe en el anexo VI. 5.   Los Estados miembros se esforzarán por aumentar la cobertura de observadores científicos de los buques pesqueros palangreros en las pesquerías de la CICAA en las que se hayan documentado y notificado al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA encuentros con tortugas marinas, por encima del nivel mínimo del 5 % hasta el 10 % a más tardar el 1 de enero de 2024. Este aumento podrá lograrse con observadores humanos o con sistemas de seguimiento electrónico, o ambos. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, para los buques de menos de 15 metros de eslora total en los que podría surgir un problema de seguridad no habitual que impida el embarque de un observador, un Estado miembro podrá aplicar un enfoque de seguimiento científico alternativo para recopilar datos equivalentes a los que determina el presente Reglamento, de tal modo que se garantice una cobertura similar. Los enfoques alternativos que se apliquen con arreglo al presente párrafo deberán ser aprobados por la CICAA en su reunión anual anterior a su aplicación. 6.   En el mar Mediterráneo: a) el apartado 2 bis no será aplicable; b) los apartados 4 y 5 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.» . 21) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 44 bis Sistema de localización de buques Cuando los buques pesqueros tengan instalados dispositivos de seguimiento de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros se asegurarán de que los dispositivos de seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón estén operativos de forma permanente y continua, y que la información se recopile y transmita a las autoridades competentes del Estado miembro al menos una vez cada hora para los cerqueros y al menos una vez cada dos horas para todos los demás buques que dirijan su actividad a las especies de la CICAA. En caso de fallo técnico o avería del dispositivo de seguimiento instalado a bordo de un buque pesquero de la Unión, el dispositivo se reparará o se sustituirá lo antes posible o, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde el momento en que surja el problema, a menos que el buque ya no esté en servicio en la zona del Convenio de la CICAA. Los buques pesqueros de la Unión no iniciarán una marea sin que el dispositivo de seguimiento haya sido reparado o sustituido.». 22) En el artículo 54, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La notificación a que se refieren los apartados 2 y 3 reflejará el formato y la configuración establecidos por el secretario ejecutivo de la CICAA e incluirá la siguiente información: — nombre del buque y número de registro, — número de registro de la CICAA (si procede), — número OMI, — nombre anterior (si procede), — pabellón anterior (si procede), — detalles anteriores de la eliminación de otros registros (si procede), — indicativo internacional de llamada de radio, — tipo de buque, eslora, tonelaje de registro bruto (TRB) y capacidad de transporte, — nombres y direcciones de los armadores y operadores, — tipo de transbordo autorizado (a saber, en puerto, en el mar), — período autorizado para el transbordo.» . 23) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 58 bis Salud y seguridad de los observadores en el marco del programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que cada buque que enarbole su pabellón y lleve a bordo un observador regional de la CICAA esté dotado del equipo de seguridad apropiado para la totalidad de cada marea, incluidos lo elementos siguientes: a) un bote salvavidas con capacidad suficiente para todas las personas a bordo y que disponga de un certificado de inspección válido para todo período de embarque del observador; b) chalecos salvavidas o trajes de supervivencia suficientes para todas las personas a bordo, y que cumplan las normas internacionales pertinentes, y c) una radiobaliza de indicación de localización de siniestros (EPIRB) y un transpondedor de búsqueda y salvamento (SART) debidamente registrados que no expiren hasta después de que haya finalizado el embarque del observador. 2.   Cada buque pesquero de la Unión que lleve a bordo un observador regional de la CICAA elaborará e implementará un plan de acción de emergencia que tendrá que seguirse en el caso de que el observador muera, desaparezca o supuestamente se haya caído por la borda, padezca una enfermedad o herida grave que ponga en peligro su salud, seguridad o bienestar, o en caso de que haya sido agredido, intimidado, amenazado o acosado. Este plan de acción de emergencia incluirá, entre otros, los elementos que figuran en el anexo 1 de la Recomendación 19-10 de la CICAA. 3.   Cada buque pesquero de la Unión que lleve a bordo un observador regional de la CICAA presentará el plan de acción de emergencia a la Comisión, que lo transmitirá a la CICAA para que esta lo publique en su página web. Todo plan de acción de emergencia nuevo plan de acción de emergencia o plan de acción de emergencia modificado deberá facilitarse a la Comisión, que lo transmitirá a la CICAA para que lo publique en su página web en cuanto esté disponible. 4.   Un buque pesquero de la Unión solo podrá llevar a bordo un observador regional de la CICAA cuando haya presentado un plan de acción de emergencia. Además, si la Comisión detecta en el plan de acción de emergencia incoherencias con respecto a las normas establecidas en el anexo 1 de la Recomendación 19-10 de la CICAA, podrá decidir que la asignación de un observador a un buque del Estado miembro del pabellón afectado se aplace hasta que se solucione de forma suficiente la incoherencia.» . 24) El artículo 61 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) una cobertura mínima de observadores del 5 % del esfuerzo pesquero en cada una de las pesquerías de palangre pelágico, cerco, cebo vivo, almadrabas, redes de enmalle y curricán cuya actividad esté dirigida a las especies de la CICAA;»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El porcentaje de cobertura de observadores a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), se calculará como sigue: a) para las pesquerías de cerco, en número de lances o mareas; b) para las pesquerías de palangre pelágico, en días de pesca, número de lances o mareas; c) para las pesquerías de cebo vivo y almadrabas, en días de pesca; d) para las pesquerías de redes de enmalle, en horas o días de pesca, y e) para las pesquerías de curricán, en operaciones de arrastre o días de pesca.» . 25) El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 63 Responsabilidades de los observadores científicos 1.   Cada Estado miembro requerirá a los observadores que realicen, en particular, las tareas siguientes: a) consignarla actividad pesquera del buque observado y facilitar información sobre dicha actividad, que deberá incluir, como mínimo, los elementos siguientes: i) recopilación de datos, incluida la cuantificación de la captura objetivo total, de las capturas accesorias y de los descartes (como tiburones, tortugas marinas, mamíferos marinos y aves marinas), una estimación o medición de la composición por tallas, cuando sea posible, la categoría de eliminación (es decir, ejemplar retenido, descartado muerto, liberado vivo) y una recopilación de muestras biológicas para estudios del ciclo vital (por ejemplo, gónadas, otolitos, espinas, escamas), ii) información sobre todas las marcas que encuentren, iii) información sobre operaciones pesqueras, incluida la ubicación de la captura por latitud y longitud; información sobre el esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos); la fecha de cada operación pesquera, incluido, cuando proceda, el momento de inicio y de finalización de la actividad pesquera; el uso de objetos de concentración de peces, incluidos DCP; y la condición general de los animales liberados en relación con las tasas de supervivencia (es decir, muertos, vivos, heridos); b) observar y registrar la utilización de medidas de mitigación de la captura incidental y otra información pertinente; c) en la medida de lo posible, observar y comunicar las condiciones medioambientales (por ejemplo, estado del mar y parámetros meteorológicos y hidrológicos); d) observar e informar sobre DCP, de conformidad con el programa de observadores de la CICAA adoptado en el marco del programa plurianual de conservación y gestión de atunes tropicales, y e) realizar cualquier otra tarea científica recomendada por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA y acordada por la Comisión. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que el observador: a) no interfiera con el equipo electrónico del buque; b) esté familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, lo que incluye la localización de los botes salvavidas, los extintores y el botiquín de primeros auxilios; c) cuando sea necesario, establezca una comunicación con el patrón sobre las tareas y cuestiones relacionadas con el observador; d) no impida o interfiera en las actividades de pesca y las operaciones normales del buque; e) participe en sesiones informativas finales con los representantes apropiados del instituto científico o de la autoridad interna responsables de la ejecución del programa de observadores. 3.   El patrón del buque al que ha sido asignado el observador deberá: a) permitir un acceso adecuado al buque y a sus operaciones; b) permitir al observador que realice sus tareas de observador de una forma eficaz, lo que incluye: i) dar un acceso adecuado a los artes, la documentación (incluidos los cuadernos de pesca en papel y electrónicos) y la captura del buque, ii) comunicarse en cualquier momento con los representantes apropiados del instituto científico o la autoridad nacional, iii) dar un acceso adecuado al equipamiento electrónico y demás equipamiento relacionado con la pesca, incluidos: — los equipos de navegación por satélite, — los medios electrónicos de comunicación, iv) garantizar que nadie a bordo del buque objeto de la observación manipule o destruya el material o la documentación del observador; obstruya, interfiera o actúe de manera tal que pudiera impedir innecesariamente al observador desempeñar sus tareas de observador; c) facilite al observador alojamiento, incluido durante los atraques, alimentación e instalaciones sanitarias y médicas adecuadas, iguales a las de los oficiales; d) proporcione al observador un espacio adecuado en el puente o la cabina del piloto, para que pueda realizar sus tareas de observador, así como un espacio adecuado en la cubierta para que pueda desempeñar sus tareas de observador. 4.   Cada Estado miembro: a) requerirá a los buques que enarbolen su pabellón que, cuando pesquen especies de la CICAA, lleven a bordo un observador científico de conformidad con el presente Reglamento; b) supervisará la seguridad de sus observadores; c) animará a sus institutos científicos o autoridades nacionales, cuando sea posible y apropiado, a que lleguen a acuerdos con los institutos científicos o autoridades nacionales de otros Estados miembros u otras PCC para intercambiar entre ellos informes de observadores y datos de observadores; d) proporcionará en su informe anual, para su uso por parte de la Comisión y del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, información específica sobre la aplicación de la Recomendación 16-14 de la CICAA, que incluya: i) información detallada sobre la estructura y diseño de sus programas de observadores científicos, entre otros elementos: — el nivel objetivo de cobertura de observadores por pesquería y tipo de arte, y cómo se mide, — los datos que se tienen que recopilar, — los protocolos establecidos para la recopilación y el tratamiento de datos, — la información sobre cómo se seleccionan los buques para que la cobertura alcance el nivel objetivo de los Estados miembros en cuanto a cobertura de observadores, — los requisitos de formación de los observadores, y — los requisitos de cualificación de los observadores, ii) el número de buques objeto de seguimiento, el nivel de cobertura alcanzado por pesquería y tipo de arte e información detallada sobre cómo se calcularon dichos niveles de cobertura; e) tras la presentación inicial de la información, requerida con arreglo a la letra d), inciso i), comunicará los cambios en la estructura y diseño de sus programas de observadores en sus informes anuales solo cuando se produzcan dichos cambios; y continuarán comunicando anualmente a la Comisión la información requerida de conformidad con la letra d), inciso ii); f) cada año, utilizando los formatos electrónicos designados que desarrolla el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, comunicará a dicho comité la información recopilada a través de sus programas nacionales de observadores para su utilización por parte de la Comisión, en particular para fines de evaluación de las poblaciones y otros fines científicos, en consonancia con los procedimientos establecidos para otros requisitos de comunicación de datos y de acuerdo con los requisitos nacionales en materia de a confidencialidad; g) se asegurará de que sus observadores apliquen protocolos robustos de recopilación de datos al realizar las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2, lo que incluye, cuando sea necesario y pertinente, la utilización de fotografías.» . 26) En el artículo 66, se añaden los apartados siguientes: «4.   Cada Estado miembro inspeccionará anualmente al menos el 5 % de las operaciones de desembarque y transbordo realizadas por buques pesqueros de terceros países en sus puertos designados. 5.   Los Estados miembros del pabellón estudiarán y darán seguimiento a los informes de infracciones elaborados por inspectores del Estado rector del puerto como lo harían con los informes de sus propios inspectores, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2403.» . 27) En el título III, capítulo VII, se inserta el siguiente artículo: «Artículo 66 bis Avistamiento de buques 1.   Los Estados miembros recopilarán la mayor cantidad de información posible, mediante operaciones de inspección y vigilancia realizadas por sus autoridades competentes en la zona del Convenio CICAA, cuando un buque pesquero de la Unión, un buque pesquero de un tercer país o un buque sin nacionalidad sea avistado realizando actividades de pesca o relacionadas con la pesca (por ejemplo, transbordo) que sean presuntamente INDNR. 2.   Los Estados miembros recopilarán información sobre avistamientos de buques de conformidad con la hoja de información sobre avistamientos que figura en el anexo de la Recomendación 19-09 de la CICAA. 3.   Cuando se aviste un buque de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro correspondiente (“Estado miembro que realice el avistamiento”) lo notificará sin demora indebida y proporcionará todas las imágenes grabadas del buque a las autoridades competentes del Estado miembro, la PCC o la Parte no contratante en el Convenio del pabellón del buque avistado, y: a) si el buque avistado enarbola pabellón de un Estado miembro, el Estado miembro del pabellón emprenderá, sin demora indebida, las medidas apropiadas con respecto al buque de que se trate; tanto el Estado miembro que realiza el avistamiento como el Estado miembro de abanderamiento del buque avistado facilitarán la información sobre el avistamiento a la Comisión y a la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), incluida información detallada sobre las acciones de seguimiento emprendidas; b) si el buque avistado enarbola pabellón de otra PCC o de una Parte no contratante en el Convenio, no tiene un pabellón determinado o no tiene nacionalidad, el Estado miembro que realiza el avistamiento transmitirá, sin demora indebida, a la Comisión y a la AECP toda la información pertinente relacionada con el avistamiento; la Comisión, cuando proceda, transmitirá la información relativa al avistamiento a la Secretaría de la CICAA.» . 28) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 69 bis Buques INDNR Los Estados miembros se asegurarán de que los buques incluidos en la lista INDNR de la CICAA no estén autorizados a desembarcar, transbordar, repostar, reabastecerse o realizar otras transacciones comerciales.». 29) En el artículo 71, apartado 1, la fecha de «20 de agosto» se sustituye por la fecha de «1 de agosto». 30) El artículo 73, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) de los anexos I a X; a bis) las limitaciones de la capacidad para los atunes tropicales en virtud del artículo 5 bis en relación con la notificación del plan anual de pesca y del plan anual de gestión de la capacidad pesquera a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, así como el número de buques de apoyo a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo;»; b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, el artículo 18, el artículo 20, apartados 2, 3 y 4, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 2, el artículo 26, apartados 1 y 3, el artículo 40, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 3, el artículo 47, apartado 2, el artículo 48, apartados 1 y 2, el artículo 50, apartados 1 y 2, el artículo 56, apartado 3, el artículo 57, apartados 1, 2 y 3, el artículo 59, apartados 1 y 2, el artículo 64, el artículo 65, apartado 2, el artículo 66, apartados 1 y 2, el artículo 67, apartados 1 y 2, el artículo 69, apartado 2, el artículo 70, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 71, apartado 1; b bis) del traspaso anual de patudo en virtud del artículo 8 bis; b ter) de los requisitos relativos a los DCP en virtud del artículo 10, apartados 1 y 2; b quater) las referencias a las recomendaciones de la CICAA mencionadas en el artículo 10, apartado 2, el artículo 28, el artículo 27, apartado 3, el artículo 29 ter, apartados 2 y 3, el artículo 36 bis, apartado 2, el artículo 58 bis, apartados 2 y 4, el artículo 63, apartado 4, letra d), y el artículo 66 bis, apartado 2;»; c) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) la cobertura mínima de observadores en virtud del artículo 14, apartado 2; c bis) de la limitación del número de buques de captura de la Unión que dirigen sus actividades al atún blanco del Atlántico norte en virtud del artículo 17; c ter) del traspaso anual de atún blanco del Atlántico norte y sur en virtud del artículo 17 ter; c quater) de los planes de gestión del pez espada del Atlántico norte en virtud del artículo 18; c quinquies) del traspaso anual de pez espada del Atlántico norte y sur en virtud del artículo 18 ter;»; d) se añaden las letras siguientes: «j) de los requisitos para maximizar la supervivencia de las tortugas marinas en virtud del artículo 41; k) el cálculo del porcentaje de cobertura en virtud del artículo 61, apartado 2.». 31) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 32) El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 33) El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se añade como anexos IX y X.
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