Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 260/2012
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 260/2012
El Reglamento (UE) n.o 260/2012 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
se insertan los puntos siguientes:
«1 bis)
“transferencia inmediata”: una transferencia que se ejecuta inmediatamente las veinticuatro horas del día y cualquier día natural;
1 ter)
“canal de iniciación de pagos”: cualquier método, dispositivo o procedimiento mediante el cual los ordenantes pueden cursar órdenes de pago a su proveedor de servicios de pago para una transferencia, incluida la banca en línea, una aplicación bancaria móvil, un cajero automático o de cualquier otra forma en los locales del proveedor de servicios de pago;
1quater)
“proveedor de servicios de iniciación de pagos”: el proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 18, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
1quinquies)
“nombre del beneficiario”: en el caso de una persona física, el nombre y los apellidos y, en el caso de una persona jurídica, el nombre comercial o jurídico;
1sexies)
“medida restrictiva financiera selectiva”: la inmovilización de activos impuesta a una persona, organismo o entidad o la prohibición de poner fondos o recursos económicos a disposición de una persona, organismo o entidad, o en su beneficio, directa o indirectamente, en virtud de medidas restrictivas adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE;
1septies)
“identificador de entidad jurídica” o “LEI” (por sus siglas en inglés): código de referencia alfanumérico único basado en la norma ISO 17442 asignado a una entidad jurídica;
(*1) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;"
b)
el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5)
“cuenta de pago”: una cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 12, de la Directiva (UE) 2015/2366;»;
c)
el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:
«22)
“sistema de pagos minoristas”: sistema de pago cuyo principal objeto sea tramitar, liquidar o saldar operaciones de transferencia o de adeudo domiciliado que sean fundamentalmente de importe menor y que no sea un sistema de pago para grandes importes;».
2)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 5 bis
Transferencias inmediatas
1. Los proveedores de servicios de pago que ofrezcan a sus usuarios de servicios de pago un servicio de pago para el envío y recepción de transferencias deberán ofrecer a todos sus usuarios de servicios de pago un servicio de pago para el envío y la recepción de transferencias inmediatas.
Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el párrafo primero velarán por que todas las cuentas de pago que sean accesibles para transferencias sean también accesibles para las transferencias inmediatas las veinticuatro horas del día y cualquier día natural.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, y siempre que se haya obtenido la autorización previa de las autoridades competentes sobre la base de la evaluación por dichas autoridades de su acceso a la liquidez en euros, un proveedor de servicios de pago radicado en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro no estará obligado a ofrecer a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros por encima de un límite por operación, desde cuentas de pago en la moneda nacional de dicho Estado miembro, durante el tiempo en que dicho proveedor de servicios de pago no envíe ni reciba transferencias no inmediatas en euros con respecto a dichas cuentas de pago. Este límite lo fijarán las autoridades competentes y no será inferior a 25 000 EUR. Las autoridades competentes podrán conceder una autorización previa a petición del proveedor de servicios de pago por un período de un año. A petición del proveedor de servicios de pago, las autoridades competentes podrán prorrogar dicha autorización previa por períodos adicionales de un año tras reevaluar las autoridades competentes el acceso del proveedor de servicios de pago a la liquidez en euros. Las autoridades competentes informarán anualmente a la Comisión de las autorizaciones previas y prórrogas concedidas de conformidad con el presente apartado.
El Banco Central Europeo y cualquier banco central nacional, cuando no actúen en calidad de autoridad monetaria u otra autoridad pública, podrán limitar su oferta de servicios de pago para el envío de transferencias inmediatas al período de tiempo durante el cual ofrezcan el servicio de pago para el envío y recepción de transferencias no inmediatas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2015/2366, el momento de la recepción de una orden de pago para una transferencia inmediata será el momento en que la haya recibido el proveedor de servicios de pago del ordenante, independientemente de la hora o del día natural.
No obstante lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, si el ordenante y el proveedor de servicios de pago del ordenante acuerdan que la ejecución de la orden de pago para una transferencia inmediata tenga lugar a una hora específica en una fecha específica o en el momento en que el ordenante haya puesto fondos a disposición del proveedor de servicios de pago, se considerará que la hora de recepción de la orden de pago para una transferencia inmediata es la hora acordada, independientemente de la hora o día natural.
Como excepción a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, la fecha de recepción de la orden de pago para una transferencia inmediata será:
a)
en el caso de una orden de pago no electrónica para una transferencia inmediata, el momento en que el proveedor de servicios de pago del ordenante haya introducido la información relativa a la orden de pago en su sistema interno, lo que ocurrirá lo antes posible una vez que el ordenante haya cursado la orden de pago no electrónica para una transferencia inmediata por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante;
b)
en el caso de una orden de pago individual para una transferencia inmediata perteneciente a un grupo contemplado en el apartado 7 del presente artículo, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante efectúe la conversión de dicho grupo en operaciones de pago individuales, el momento en que el proveedor de servicios de pago del ordenante haya desagrupado la operación de pago subsiguiente; el proveedor de servicios de pago del ordenante iniciará la conversión del grupo inmediatamente después de que el ordenante lo haya cursado por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante y completará dicha conversión lo antes posible;
c)
en el caso de una orden de pago para una transferencia inmediata desde cuentas de pago que no estén en euros, el momento en que el importe de la operación de pago se haya convertido a euros; dicha conversión de moneda tendrá lugar inmediatamente después de que el ordenante haya cursado la orden de pago de una transferencia inmediata por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante.
4. Al realizar transferencias inmediatas, los proveedores de servicios de pago cumplirán, además de los requisitos establecidos en el artículo 5, los siguientes requisitos:
a)
los proveedores de servicios de pago velarán por que los ordenantes puedan cursar una orden de pago para una transferencia inmediata a través de todos los mismos canales de iniciación de pagos que aquellos a través de las cuales dichos ordenantes puedan cursar una orden de pago para otras transferencias;
b)
no obstante lo dispuesto en el artículo 83 de la Directiva (UE) 2015/2366, inmediatamente después de recibir una orden de pago para una transferencia inmediata, el proveedor de servicios de pago del ordenante comprobará si se cumplen todas las condiciones necesarias para procesar la operación de pago y si se dispone de los fondos necesarios, reservará el importe de la operación de pago o hará el adeudo correspondiente en la cuenta del ordenante y enviará de inmediato la operación de pago al proveedor de servicios de pago del beneficiario;
c)
no obstante lo dispuesto en el artículo 83 y en el artículo 87, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, en un plazo de diez segundos a partir de que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba la orden de pago para una transferencia inmediata, pondrá el importe de la operación de pago a disposición del beneficiario en la cuenta de pago de este en la moneda en la que esté denominada la cuenta del beneficiario y confirmará al proveedor de servicios de pago del ordenante la finalización de la operación de pago;
d)
no obstante lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, el proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario sea la misma que la fecha en que el proveedor de servicios de pago del beneficiario abone el importe de la operación de pago del beneficiario, y
e)
inmediatamente después de recibir la confirmación de finalización a que se refiere la letra c), o cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no reciba dicha confirmación de finalización en un plazo de diez segundos a partir del momento de la recepción la orden de pago para una transferencia inmediata, el proveedor de servicios de pago del ordenante informará gratuitamente al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de iniciación de pagos, de si el importe de la operación de pago se ha puesto a disposición del beneficiario en la cuenta de pago de este.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 89 de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no haya recibido un mensaje del proveedor de servicios de pago del beneficiario que confirme que los fondos se han puesto a disposición en la cuenta de pago del beneficiario en un plazo de diez segundos a partir del momento de la recepción, el proveedor de servicios de pago del ordenante restablecerá inmediatamente el saldo de la cuenta de pago del ordenante a la situación en el que habría estado si no hubiera tenido lugar la operación.
6. A petición del usuario de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago ofrecerá a los usuarios de servicios de pago la posibilidad de fijar un límite que establezca el importe máximo que puede enviarse mediante transferencia inmediata. Este límite podrá ser diario o por operación, a la entera discreción del usuario de servicios de pago. Los proveedores de servicios de pago garantizarán que los usuarios de servicios de pago puedan modificar ese importe máximo en cualquier momento antes de introducir una orden de pago para una transferencia inmediata. Cuando la orden de pago de un usuario de servicios de pago para una transferencia inmediata supere el importe máximo, o conlleve que se supere, el proveedor de servicios de pago del ordenante no ejecutará la orden de pago para la transferencia inmediata, lo notificará al usuario de servicios de pago y le ofrecerá información sobre cómo modificar el importe máximo.
7. Cuando ofrezcan el servicio de pago para el envío y recepción de transferencias inmediatas, los proveedores de servicios de pago ofrecerán a sus usuarios de servicios de pago la posibilidad de cursar múltiples órdenes de pago de forma agrupada si los proveedores de servicios de pago ofrecen esa posibilidad a sus usuarios de servicios de pago para otras transferencias.
Los proveedores de servicios de pago no impondrán límites al número de órdenes de pago que puedan cursarse en un grupo de transferencias inmediatas que sean inferiores a los límites que impongan en relación con otras transferencias agrupadas.
8. Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2025, y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de octubre de 2025.
Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2027, y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de julio de 2027.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, hasta el 9 de junio de 2028, los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro no estarán obligados a ofrecer a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros desde cuentas de pago en la moneda nacional de dicho Estado miembro, durante el tiempo en que dichos proveedores de servicios de pago no envíen ni reciban transferencias no inmediatas con respecto a dichas cuentas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los proveedores de servicios de pago que sean entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, o entidades de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, y que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro, ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de envío y recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de abril de 2027.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los proveedores de servicios de pago que sean entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, o entidades de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, y que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de abril de 2027 y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de julio de 2027.
Artículo 5 ter
Comisiones por transferencias y verificación del beneficiario
1. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a ordenantes y beneficiarios en relación con el envío y la recepción de transferencias inmediatas no serán superiores a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago en relación con el envío y la recepción de otras transferencias de tipo equivalente.
2. Los servicios a que se refiere el artículo 5 quater se facilitarán a todos los usuarios de servicios de pago gratuitamente.
3. Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2025.
Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2027.
Artículo 5 quater
Verificación del beneficiario en el caso de las transferencias
1. El proveedor de servicios de pago del ordenante le ofrecerá a este un servicio de garantía de la verificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de enviar una transferencia (servicio de garantía de la verificación). El proveedor de servicios de pago del ordenante prestará el servicio de garantía de verificación inmediatamente después de que el ordenante facilite la información pertinente sobre el beneficiario y antes de que se le ofrezca la posibilidad de autorizar dicha transferencia. El proveedor de servicios de pago del ordenante ofrecerá el servicio de garantía de la verificación con independencia del canal de iniciación del pago utilizado por el ordenante a fin de cursar una orden de pago para la transferencia. El servicio de garantía de la verificación se prestará de conformidad con lo siguiente:
a)
cuando el ordenante haya insertado en la orden de pago para la transferencia el nombre del beneficiario y el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, el proveedor de servicios de pago del ordenante prestará un servicio que verifique la coincidencia del identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo con el nombre del beneficiario. A petición del proveedor de servicios de pago del ordenante, el proveedor de servicios de pago del beneficiario verificará si el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo coincide con el nombre del beneficiario facilitado por el ordenante. En caso de que no se correspondan, el proveedor de servicios de pago del ordenante, sobre la base de la información facilitada por el proveedor de servicios de pago del beneficiario, lo notificará al ordenante y le informará de que autorizar la transferencia podría dar lugar a la transferencia de fondos a una cuenta de pago de la que no sea titular el beneficiario indicado por el ordenante. Cuando el nombre del beneficiario facilitado por el ordenante se corresponda de forma casi exacta con el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, el proveedor de servicios de pago del ordenante le indicará a este el nombre del beneficiario asociado con el identificador de la cuenta de pago especificado en el punto 1, letra a), del anexo que haya facilitado el ordenante;
b)
cuando el beneficiario sea una persona jurídica y el proveedor de servicios de pago del ordenante ofrezca un canal de iniciación del pago que permita al ordenante cursar una orden de pago facilitando el identificador de la cuenta de pago especificada en el punto 1, letra a), del anexo del presente Reglamento, junto con datos distintos del nombre del beneficiario que lo identifiquen inequívocamente, como un número fiscal, el identificador único europeo contemplado en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o un LEI, y cuando esos mismos datos estén disponibles en el sistema interno del proveedor de servicios de pago del beneficiario, dicho proveedor de servicios de pago, a petición del proveedor de servicios de pago del ordenante, verificará si el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo del presente Reglamento coincide con los datos facilitados por el ordenante. Cuando el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo del presente Reglamento y los datos facilitados por el ordenante no se correspondan, el proveedor de servicios de pago del ordenante lo notificará a este, sobre la base de la información facilitada por el proveedor de servicios de pago del beneficiario;
c)
cuando un proveedor de servicios de pago mantenga, en nombre de varios beneficiarios, una cuenta de pago identificada mediante un identificador de cuenta de pago especificado en el punto 1, letra a), del anexo que haya facilitado el ordenante, el ordenante podrá facilitar al proveedor de servicios de pago del ordenante información adicional que permita la identificación inequívoca del beneficiario. El proveedor de servicios de pago que mantenga dicha cuenta de pago en nombre de múltiples beneficiarios o, según proceda, el proveedor de servicios de pago titular de dicha cuenta de pago, confirmará, a petición del proveedor de servicios de pago del ordenante, si el beneficiario indicado por el ordenante se encuentra entre los múltiples beneficiarios que son titulares o en cuyo nombre se mantiene la cuenta de pago. El proveedor de servicios de pago del ordenante le notificará a este si el beneficiario indicado por el ordenante no figura entre los múltiples beneficiarios que son titulares o en cuyo nombre se mantiene la cuenta de pago;
d)
en casos distintos de los descritos en las letras a), b) y c) del presente apartado y, en particular, cuando un proveedor de servicios de pago proporcione un canal de iniciación del pago que no exija al ordenante introducir el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo ni el nombre del beneficiario, el proveedor de servicios de pago velará por la correcta identificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de enviar una transferencia. Para ello, el proveedor de servicios de pago informará al ordenante de manera que este pueda validar al beneficiario antes de autorizar la transferencia.
2. Cuando sea un proveedor de servicios de iniciación de pagos, en lugar del ordenante, quien facilite el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo o el nombre del beneficiario, dicho proveedor de servicios de iniciación de pagos velará por que la información relativa al beneficiario sea correcta.
3. Los proveedores de servicios de pago, a efectos del apartado 1, letra d), y los proveedores de servicios de iniciación de pagos, a efectos del apartado 2, mantendrán procedimientos internos sólidos para garantizar que la información relativa a los beneficiarios sea correcta.
4. En el caso de las órdenes de pago en papel, el proveedor de servicios de pago del ordenante prestará el servicio de garantía de la verificación en el momento de recepción de la orden de pago, a menos que el ordenante no esté presente en el momento de la recepción.
5. Los proveedores de servicios de pago velarán por que el rendimiento del servicio de garantía de la verificación y del servicio descrito en el apartado 2 no impidan a los ordenantes autorizar la transferencia de que se trate.
6. Los proveedores de servicios de pago ofrecerán a los usuarios de servicios de pago que no sean consumidores los medios para no recibir el servicio de garantía de la verificación al cursar múltiples órdenes de pago de forma agrupada.
Los proveedores de servicios de pago garantizarán que los usuarios de servicios de pago que hayan optado por no recibir el servicio de garantía de la verificación tengan derecho a optar por recibir dicho servicio en cualquier momento.
7. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante le comunique una notificación a este, de conformidad con el apartado 1, letras a), b) o c), al mismo tiempo le informará de que autorizar la transferencia podría dar lugar a la transferencia de fondos a una cuenta de pago de la que no sea titular el beneficiario indicado por el ordenante. El proveedor de servicios de pago facilitará esa información al usuario de servicios de pago que no sea consumidor cuando ese usuario de servicios de pago decida no recibir el servicio de garantía de la verificación al cursar múltiples órdenes de pago de forma agrupada. Los proveedores de servicios de pago informarán a sus usuarios de servicios de pago de las consecuencias que la decisión de los usuarios de servicios de pago de desatender la notificación a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), tenga con respecto a la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago y a los derechos al reembolso del usuario de servicios de pago.
8. Un proveedor de servicios de pago no será considerado responsable de la ejecución de una transferencia a un beneficiario no intencionado por haberse indicado un identificador único incorrecto, tal como se establece en el artículo 88 de la Directiva (UE) 2015/2366, siempre que haya cumplido los requisitos del presente artículo.
Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incumpla lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, o cuando el proveedor de servicios de iniciación de pagos incumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y cuando dicho incumplimiento dé lugar a una operación de pago ejecutada de manera defectuosa, el proveedor de servicios de pago del ordenante reembolsará sin demora el importe transferido al ordenante y, cuando proceda, restablecerá el saldo de la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo a la situación en que habría estado si no hubiera tenido lugar la operación.
Cuando el incumplimiento se deba a que el proveedor de servicios de pago del beneficiario, o el proveedor de servicios de iniciación de pagos, haya incumplido sus obligaciones en virtud del presente artículo, el proveedor de servicios de pago del beneficiario o, cuando proceda, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, compensará al proveedor de servicios de pago del ordenante por el perjuicio financiero causado al proveedor de servicios de pago del ordenante por dicho incumplimiento.
Cualquier otra pérdida financiera causada al ordenante podrá ser compensada de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago pertinente.
9. Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de octubre de 2025.
Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de julio de 2027.
Artículo 5 quinquies
Control de los usuarios de servicios de pago por parte de los proveedores de servicios de pago que ofrecen transferencias inmediatas para verificar si un usuario de servicios de pago es una persona o entidad sujeta a medidas restrictivas financieras selectivas
1. Los proveedores de servicios de pago que ofrecen transferencias inmediatas verificarán si alguno de sus usuarios de servicios de pago es una persona o entidad sujeta a medidas restrictivas financieras selectivas.
Los proveedores de servicios de pago llevarán a cabo dichas verificaciones inmediatamente después de la entrada en vigor de cualquier nueva medida restrictiva financieras selectiva e inmediatamente después de la entrada en vigor de cualquier modificación de dichas medidas restrictivas financieras selectivas, y al menos una vez cada día natural.
2. Durante la ejecución de una transferencia inmediata, el proveedor de servicios de pago del ordenante y el proveedor de servicios de pago del beneficiario que participen en la ejecución de dicha transferencia inmediata no verificarán, además de llevar a cabo las verificaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, si el ordenante o el beneficiario cuyas cuentas de pago se utilizan para la ejecución de dicha transferencia inmediata son personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas.
El párrafo primero del presente apartado se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas por los proveedores de servicios de pago para cumplir las medidas restrictivas, distintas de las medidas restrictivas financieras selectivas, adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE, las medidas restrictivas que no se adopten de conformidad con el artículo 215 del TFUE o el Derecho de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
3. Los proveedores de servicios de pago cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2025.
(*2) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).»."
3)
En el artículo 11, se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros establecerán, a más tardar el 9 de abril de 2025, el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de los artículos 5 bis a 5 quinquies y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas normas y medidas a la Comisión a más tardar el 9 de abril de 2025 y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
1 ter. Con respecto a las sanciones aplicables a las infracciones del artículo 5 quinquies, los Estados miembros velarán por que dichas sanciones incluyan:
a)
en el caso de una persona jurídica, sanciones administrativas máximas de al menos el 10 % de su volumen de negocios total neto anual en el ejercicio anterior;
b)
en el caso de una persona física, sanciones administrativas máximas de al menos 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el importe equivalente en la moneda nacional el 8 de abril de 2024.
A efectos de la letra a) del presente apartado, cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o de cualquier empresa que ejerza de manera efectiva una influencia dominante sobre dicha persona jurídica, el volumen de negocios pertinente será el volumen de negocios resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.
1 quater. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo no se aplicarán en caso de infracción del requisito de accesibilidad establecido en el artículo 5 bis, apartado 1, párrafo segundo, cuando las cuentas de pago mantenidas por los proveedores de servicios de pago no sean accesibles para las transferencias inmediatas debido al mantenimiento previsto, cuando los períodos de indisponibilidad sean previsibles y breves, o a una interrupción prevista de todas las transferencias inmediatas en el marco del régimen de pago pertinente, siempre que se haya informado con antelación a los usuarios de servicios de pago de dichos períodos de mantenimiento o de interrupción previstos.
1 quinquies. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 ter, cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal manera que la autoridad competente inicie el procedimiento sancionador y las autoridades judiciales impongan la sanción, garantizando al mismo tiempo que la sanción sea efectiva, proporcionada y disuasoria, y tenga un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico sí prevea sanciones administrativas. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico no prevea sanciones administrativas notificarán a la Comisión de las sanciones de su ordenamiento a más tardar el 9 de abril de 2025 y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
(*3) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»."
4)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
Revisión
1. A más tardar el 1 de febrero de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al BCE y a la ABE un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta.
2. A más tardar el 9 de octubre de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El informe contendrá una evaluación de:
a)
la evolución de las comisiones por las cuentas de pago, así como por las transferencias nacionales y transfronterizas y las transferencias inmediatas en euros y en la moneda nacional de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro desde el 26 de octubre de 2022, incluidas las repercusiones del artículo 5 ter, apartado 1, sobre dichas comisiones, y
b)
el ámbito de aplicación del artículo 5 quinquies y su eficacia para evitar obstáculos innecesarios a las transferencias inmediatas.
3. Los proveedores de servicios de pago informarán a sus autoridades competentes sobre lo siguiente:
a)
el nivel de las comisiones por las transferencias, las transferencias inmediatas y las cuentas de pago;
b)
la proporción de denegaciones, separando las operaciones de pago nacionales de las transfronterizas, debido a la aplicación de medidas restrictivas financieras selectivas.
Los proveedores de servicios de pago presentarán dichos informes cada doce meses. El primer informe se presentará el 9 de abril de 2025 e incluirá información sobre el nivel de las comisiones y las denegaciones durante el período que comienza el 26 de octubre de 2022 y hasta el final del año natural precedente.
4. A más tardar el 9 de octubre de 2025, y anualmente a partir de entonces, las autoridades competentes facilitarán a la Comisión y a la ABE la información que les hayan comunicado los proveedores de servicios de pago con arreglo al apartado 3, así como la información sobre el volumen y el valor de las transferencias inmediatas en euros, tanto nacionales como transfronterizas, que hayan enviado durante el año natural anterior los proveedores de servicios de pago establecidos en su Estado miembro.
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar plantillas uniformes para la presentación de información, instrucciones y metodología sobre cómo utilizar dichas plantillas a efectos de la presentación de información contemplada en el apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a más tardar el 9 de junio de 2024.
Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
6. A más tardar el 9 de abril de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los obstáculos que persistan para la disponibilidad y utilización de las transferencias inmediatas. Dicho informe evaluará el nivel de normalización de las tecnologías pertinentes para el uso de transferencias inmediatas. El informe podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.»
.
5)
En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:
«9. Si el euro se estableciera como nueva moneda de algún Estado miembro antes de 9 de abril de 2027, los proveedores de servicios de pago de dicho Estado miembro cumplirán los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater en el plazo de un año a partir de la fecha en que el euro pase a ser la nueva moneda de ese Estado miembro y no más tarde de las fechas respectivas especificadas en dichos artículos para los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros cuya moneda no es el euro. No obstante, no se exigirá a dichos proveedores de servicios de pago que cumplan lo dispuesto en los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater antes de las fechas especificadas, respectivamente, en dichos artículos para los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros cuya moneda no es el euro.»
.
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