Art. 8 · Condiciones generales para la diferenciación de riesgos

Art. 8

Condiciones generales para la diferenciación de riesgos

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 8 Condiciones generales para la diferenciación de riesgos 1.   Al asignar exposiciones a grados o conjuntos, las entidades que calculen el KIRB considerarán que son factores de riesgo potenciales los criterios de suscripción de la originadora o, cuando la originadora haya adquirido las exposiciones titulizadas del prestamista original, los criterios de suscripción del prestamista original, así como las prácticas de recuperación y los criterios de administración del administrador, a menos que dichas entidades utilicen, para la cuantificación de los parámetros de riesgo asociados a dichos grados o conjuntos, diferentes segmentos de calibración para diferentes originadoras, prestamistas originales y administradores. 2.   Las entidades que calculen el KIRB podrán fijar la LGD en el 50 % para las exposiciones titulizadas admisibles minoristas. 3.   Las entidades que calculen el KIRB podrán fijar los siguientes valores de LGD, en lugar de los establecidos en el artículo 161, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: a) 50 % en el caso de las exposiciones titulizadas admisibles preferentes no minoristas; b) 100 % en el caso de las exposiciones titulizadas admisibles subordinadas no minoristas.
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