Art. 5 · Condiciones en las que las entidades pueden calcular el KIRB utilizando un sistema de calificación aprobado para su uso en relación con las exposiciones originadas por la propia entidad

Art. 5

Condiciones en las que las entidades pueden calcular el KIRB utilizando un sistema de calificación aprobado para su uso en relación con las exposiciones originadas por la propia entidad

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 5 Condiciones en las que las entidades pueden calcular el KIRB utilizando un sistema de calificación aprobado para su uso en relación con las exposiciones originadas por la propia entidad Las entidades podrán calcular el KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando un sistema de calificación que haya sido aprobado para su uso en relación con las exposiciones originadas por la propia entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el sistema de calificación se utilice únicamente para calcular la PD de las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas; b) que, de no titulizarse, las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas entrasen en el ámbito de aplicación del sistema de calificación que se va a utilizar; c) que la entidad que calcule el KIRB utilice los valores de LGD establecidos en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento; d) que se cumplan todos los requisitos de la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos a los sistemas de calificación, a reserva de lo dispuesto en la letra e) del presente artículo; e) que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 y en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento en relación con la aplicación de los requisitos en materia de derechos de cobro adquiridos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el contexto particular de la titulización, en lugar de los requisitos correspondientes establecidos en ese Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en cada uno de dichos artículos; f) que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento en lo que respecta a la utilización de los datos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2024:1780:oj#art-5