Art. 15 · Utilización de datos que no sean coherentes con la definición de impago a que se refiere el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Art. 15

Utilización de datos que no sean coherentes con la definición de impago a que se refiere el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 15 Utilización de datos que no sean coherentes con la definición de impago a que se refiere el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 1.   La calibración de los parámetros de riesgo se basará en la definición de impago de la entidad aplicable al modelo interno respectivo para calcular el KIRB de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades que calculen el KIRB y utilicen datos externos o aproximados para la calibración de los parámetros de riesgo cumplirán todos los requisitos siguientes: a) garantizarán que la definición de impago utilizada en los datos sea coherente con el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) garantizarán que la definición de impago utilizada en los datos sea coherente con la definición de impago aplicada por la propia entidad de conformidad con el artículo 255, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para la cartera de exposiciones titulizadas admisibles pertinente, incluidos todos los elementos siguientes: i) la contabilización y el número de días en situación de mora que activan el impago, ii) la estructura y el nivel del umbral de importancia de las obligaciones crediticias en situación de mora, iii) la definición de reestructuración forzosa que activa el impago, iv) el tipo y el nivel de los ajustes por riesgo de crédito específicos que activan el impago, v) los criterios para volver a la situación de no impago; c) documentarán las fuentes de los datos, la definición de impago utilizada en dichos datos, el análisis realizado y todas las diferencias detectadas. 2.   Respecto de cada una de las diferencias detectadas en la definición de impago como resultado de la evaluación de la coherencia de la definición de impago a que se refiere el apartado 1, las entidades que calculen el KIRB deberán: a) evaluar si el ajuste de la definición interna de impago daría lugar a un aumento o a una disminución de la tasa de impago, o si es imposible de determinar; b) en función del resultado de la evaluación a que se refiere la letra a), bien ajustar los datos en consecuencia, bien demostrar que la diferencia es insignificante en lo relativo al efecto sobre todos los parámetros de riesgo y requisitos de fondos propios, según proceda. 3.   Por lo que respecta a la totalidad de las diferencias detectadas en la definición de impago como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 1, las entidades que calculen el KIRB deberán, teniendo en cuenta los ajustes realizados de conformidad con el apartado 2, letra b), lograr un amplio grado de equivalencia con la definición interna de impago utilizada en el modelo interno para calcular el KIRB, incluido, en su caso, mediante la comparación de la tasa de impago de los datos internos sobre un tipo pertinente de exposiciones con datos externos o aproximados. 4.   Cuando en la evaluación a que se refiere el apartado 1 se detecten diferencias en la definición de impago que no sean insignificantes y que sean imposibles de salvar mediante ajustes en los datos, las entidades que calculen el KIRB adoptarán un margen de cautela adecuado en la estimación de los parámetros de riesgo de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En tal caso, las entidades que calculen el KIRB velarán por que dicho margen adicional de cautela refleje la importancia de las diferencias que persistan en la definición de impago y su posible efecto en todos los parámetros de riesgo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2024:1780:oj#art-15