Art. 12 · Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas admisibles

Art. 12

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas admisibles

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 12 Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas admisibles 1.   En el caso de las exposiciones titulizadas admisibles minoristas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, las entidades que calculen el KIRB calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, el artículo 156, letra b), de dicho Reglamento. 2.   En el caso de las exposiciones titulizadas admisibles minoristas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, las entidades que calculen el KIRB calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, el artículo 156, letra b), de dicho Reglamento. 3.   A fin de calcular el KIRB para las exposiciones titulizadas admisibles no minoristas, con independencia de que se cumplan las condiciones del artículo 9 del presente Reglamento para aplicar los criterios de cuantificación del riesgo minorista con respecto a dichas exposiciones, las entidades calcularán las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 153 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en su caso, el artículo 156, letra b), de dicho Reglamento.
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