Art. 9 · Requisito de capital mínimo permanente consolidado

Art. 9

Requisito de capital mínimo permanente consolidado

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 9 Requisito de capital mínimo permanente consolidado 1.   El requisito de capital mínimo permanente consolidado será igual a la suma de los elementos siguientes: a) el requisito de capital mínimo permanente a nivel individual de la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión; b) el requisito de capital mínimo permanente a nivel individual de las empresas de servicios de inversión incluidas en el ámbito de consolidación prudencial; c) el capital inicial de las sociedades de gestión de activos incluidas en el ámbito de consolidación prudencial; d) el capital inicial de las entidades de pago incluidas en el ámbito de consolidación prudencial; e) el capital inicial de las entidades de dinero electrónico incluidas en el ámbito de consolidación prudencial. 2.   A efectos del apartado 1, los requisitos de capital mínimo permanente individuales de las entidades pertinentes establecidas en terceros países serán los requisitos mínimos de capital permanente que se aplicarían si dichas entidades pertinentes hubieran sido autorizadas en la Unión.
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