Art. 6 · Método de consolidación prudencial

Art. 6

Método de consolidación prudencial

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 6 Método de consolidación prudencial 1.   La empresa matriz de la Unión, o la entidad pertinente designada de conformidad con el artículo 5, consolidará las entidades a que se refiere el artículo 2, puntos 1 y 2, de conformidad con el artículo 22, apartado 6, de la Directiva 2013/34/UE (plena consolidación), y las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de conformidad con el artículo 22, apartados 8 y 9, de dicha Directiva (método de agregación). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el supervisor de grupo podrá, en lo que respecta a las entidades pertinentes que cumplan los criterios del artículo 2, apartado 3, permitir la aplicación a una o varias de esas entidades pertinentes del método de consolidación establecido en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE.
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