Art. 5 · Modalidades de aplicación del artículo 2, apartado 3

Art. 5

Modalidades de aplicación del artículo 2, apartado 3

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 5 Modalidades de aplicación del artículo 2, apartado 3 1.   Cuando se exija la consolidación de conformidad con el artículo 2, apartado 3, la entidad que se indica a continuación será responsable de consolidar todas las entidades pertinentes del grupo de empresas de servicios de inversión y de aplicar los artículos 8 a 11: a) cuando solo haya una empresa de servicios de inversión entre las entidades pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, dicha empresa de servicios de inversión; b) cuando haya más de una empresa de servicios de inversión entre las entidades pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, la empresa de servicios de inversión con el mayor importe de activos totales. A efectos del primer párrafo, letra b), la empresa de servicios de inversión calculará el importe de los activos totales sobre la base de los últimos estados financieros auditados o, cuando no se exija la elaboración de estados financieros consolidados de conformidad con el marco contable aplicable, el último estado financiero individual auditado de la empresa de servicios de inversión. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes o, en su caso, el supervisor de grupo podrán designar como responsables de la consolidación prudencial de todas las entidades pertinentes del grupo de empresas de servicios de inversión y de la aplicación de los artículos 8 a 11 a una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera del grupo si dicha entidad pertinente ya tiene la obligación de elaborar los estados financieros consolidados del grupo de empresas de servicios de inversión.
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