Art. 3 · Exenciones de la consolidación prudencial

Art. 3

Exenciones de la consolidación prudencial

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 3 Exenciones de la consolidación prudencial 1.   Las autoridades competentes podrán eximir a una empresa matriz de la Unión de la consolidación prudencial de una entidad pertinente a que se refiere el artículo 2 cuando la suma de sus activos totales y de sus partidas fuera de balance, excluidos los activos gestionados o custodiados, sea inferior al menor de los siguientes umbrales: a) 10 millones EUR; b) el 1 % del importe total de los activos consolidados y las partidas fuera de balance consolidadas de la empresa matriz de la Unión, excluidos los activos gestionados y los activos y las partidas fuera de balance de dicha entidad pertinente. 2.   Las autoridades competentes no podrán eximir a una empresa matriz de la Unión de la consolidación prudencial de las entidades contempladas en el apartado 1 cuando la suma de los activos totales y de las partidas fuera de balance de dichas entidades, excluidos los activos gestionados, supere cualquiera de los umbrales mencionados en el apartado 1, letra a) o letra b). 3.   Las autoridades competentes podrán eximir a una empresa matriz de la Unión de la consolidación prudencial de una entidad pertinente a que se refiere el artículo 2 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que la entidad pertinente esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos de índole jurídica a la transferencia de la información necesaria para la consolidación prudencial; b) que la entidad pertinente solo presente un interés no significativo con respecto a los objetivos de supervisión del grupo de empresas de servicios de inversión; c) que la consolidación de la situación financiera de la entidad pertinente sea inadecuada o engañosa en lo que respecta a los objetivos de la supervisión del grupo de empresas de servicios de inversión.
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