Art. 39
Evaluación del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de tipo de cambio y de materias primas en la cartera de inversión
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 39
Evaluación del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de tipo de cambio y de materias primas en la cartera de inversión
1. Al evaluar si una entidad cumple lo dispuesto en el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos relativos al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión, las autoridades competentes verificarán si las políticas internas a que se refiere dicho artículo especifican:
a)
el alcance de las posiciones en divisas en la cartera de inversión para las que la entidad calcula los requisitos de fondos propios con el método de modelos internos alternativo y, en su caso, la razón subyacente para excluir algunas posiciones de ese alcance;
b)
el alcance de las posiciones en materias primas en la cartera de inversión para las que la entidad calcula los requisitos de fondos propios con el método de modelos internos alternativos y, en su caso, la razón subyacente para excluir algunas posiciones de ese alcance;
c)
en el caso de las posiciones sujetas al riesgo de tipo de cambio, pero no al riesgo de materias primas:
i)
si el valor que se utiliza como base para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio es el último valor contable disponible a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577, o el último valor razonable disponible a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado, así como la frecuencia con la que se vuelve a calcular dicho valor,
ii)
si existen mesas de negociación cuyas posiciones no lineales en el tipo de cambio que están sujetas al tratamiento a que se refieren el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 y, en su caso, el motivo por el que se aplica dicha excepción a algunas mesas de negociación, pero no a otras;
d)
las mesas de negociación respecto a las cuales las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera en relación con una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de materias primas o al riesgo de tipo de cambio y de materias primas se calculan de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577, y las mesas de negociación cuyas variaciones se calculan de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577, y las mesas de negociación respecto a las cuales las variaciones se calculan de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento Delegado, así como el motivo de tal elección.
2. Al evaluar si el modelo interno de una entidad se aplica con rigor, tal como exige el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos relativos al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversiones, las autoridades competentes deberán:
a)
verificar si los procedimientos internos a que se refiere el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, garantizan:
i)
la trazabilidad de las posiciones de la cartera de inversión incorporada al alcance del método de modelos internos alternativos, así como la exactitud de los valores contables o los valores razonables utilizados como base para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, tal como exigen los artículos 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577,
ii)
que las posiciones de la cartera de inversión que atraen riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas registradas en una fecha determinada se incluyan en el cálculo de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o en la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento,
iii)
que cualesquiera posiciones de riesgo de tipo de cambio derivadas de un cambio en la divisa de referencia en los diferentes niveles de consolidación («riesgo de conversión») estén incluidas en el alcance de las posiciones sujetas al riesgo de tipo de cambio,
iv)
una identificación correcta de las posiciones en divisas que cumplan las condiciones para utilizar el tratamiento a que se refieren el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577, cuando la entidad utilice dicho tratamiento,
v)
una identificación correcta y completa de los elementos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577;
b)
en relación con el cálculo de los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones que están sujetas al riesgo de tipo de cambio a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577, verificar si:
i)
las posiciones en divisas para las que la entidad se acoja a la excepción establecida en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 se distinguen de las posiciones en divisas para las que la entidad no se acoja a dicha excepción,
ii)
solo se actualizan los factores de riesgo de tipo de cambio del último valor contable o valor razonable disponible a fin de determinar el valor de la posición antes de la aplicación del supuesto de perturbación futura, a menos que se utilice el tratamiento a que se refiere el artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento, tal como se exige en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577,
iii)
en el caso de las posiciones para las que se utiliza el tratamiento previsto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, todos los factores de riesgo se actualizan para determinar el valor de la posición antes de la aplicación del supuesto de perturbación futura, tal como exige el artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577;
c)
en relación con los elementos que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577, verificar si:
i)
los criterios establecidos por la entidad para detectar los eventos que dan lugar a un deterioro del valor son adecuados, sobre la base de datos históricos y eventos históricos,
ii)
los criterios a que se refiere el inciso i) son coherentes con la gestión interna de riesgos del riesgo de deterioro del valor,
iii)
el nivel de deterioro reconocido a raíz de los eventos a que se refiere el inciso i) se basa en un razonamiento objetivo;
d)
en relación con el cálculo de los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones sujetas al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577, verificar si los supuestos de perturbaciones futuras se aplican únicamente a los factores de riesgo pertenecientes a la categoría general de factores de riesgo de materias primas y, en su caso, a la categoría general de factores de riesgo de tipo de cambio;
e)
verificar si las variaciones hipotéticas y reales relacionadas con las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas se calculan de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577.
A efectos de la letra a), inciso iii), las autoridades competentes verificarán la manera en que la entidad incluye en el modelo interno de medición de riesgos las posiciones abiertas netas derivadas de las diferentes entidades del grupo.
3. A efectos del apartado 2, letra a), inciso ii), las autoridades competentes podrán aplicar uno de los dos enfoques siguientes:
a)
a partir de una muestra de posiciones de la cartera de inversión tomadas en una fecha de referencia determinada, verificar si dichas posiciones están incluidas en el alcance de las posiciones reflejadas en la medida del riesgo de pérdida esperada condicional o en la medida del riesgo en un supuesto de tensión en esa fecha de referencia o en el alcance de las posiciones del método estándar alternativo;
b)
exigir a la entidad que concilie, por una parte, las posiciones de la cartera de inversión tomadas en una fecha de referencia determinada y, por otra parte, las posiciones de la cartera de inversión incluidas en el alcance del modelo interno de medición de riesgos y en el alcance del método estándar alternativo en esa fecha de referencia.
4. A efectos del apartado 2, letra a), inciso iii), las autoridades competentes podrán exigir a la entidad que facilite tipos de posiciones que se incluyan en el modelo y que se deriven de los activos y pasivos que no atraen riesgo de mercado cuando los requisitos de fondos propios se calculan a nivel individual, pero lo atraen cuando los requisitos de fondos propios se calculan a nivel consolidado debido al riesgo de conversión.
5. A efectos del apartado 2, letra a), inciso v), las autoridades competentes podrán exigir a la entidad que concilie los elementos que la entidad considere que cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 para calcular los requisitos de fondos propios con el método de modelos internos alternativos, con los elementos que cumplan dichas condiciones de conformidad con el marco contable aplicable.
6. A efectos del apartado 2, letra b), las autoridades competentes podrán aplicar, a partir de una muestra de posiciones de la cartera de inversión y para una fecha de referencia para el cálculo de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, el método de evaluación siguiente:
a)
exigir a la entidad que facilite la lista de:
i)
los factores de riesgo utilizados como datos para determinar el valor razonable que constituye la base para el cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577,
ii)
entre los factores de riesgo incluidos en la lista a que se refiere el inciso i), los factores de riesgo a los que la entidad aplique supuestos de perturbaciones futuras que calculen la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento;
b)
exigir a la entidad que facilite el valor de los factores de riesgo a que se refiere la letra a) en las siguientes fechas:
i)
la fecha en que se determinó el último valor razonable disponible,
ii)
la fecha de referencia determinada para el cálculo de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional o la medida del riesgo en un supuesto de tensión;
c)
verificar si:
i)
en el caso de las posiciones para las que no se utilice el tratamiento establecido en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577, el valor de los factores de riesgo que no refleje el riesgo de tipo de cambio no se ha actualizado en el período comprendido entre las dos fechas mencionadas en la letra b), incisos i) y ii),
ii)
en el caso de las posiciones para las que se utilice el tratamiento establecido en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577, el valor de todos los factores de riesgo se ha actualizado en el período comprendido entre las dos fechas mencionadas en la letra b), incisos i) y ii),
iii)
los factores de riesgo contemplados en la letra a), inciso ii), se refieren únicamente al riesgo de tipo de cambio, independientemente de si se utiliza el tratamiento establecido en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577.
7. A efectos del apartado 2, letra b), las autoridades competentes podrán aplicar, a partir de una muestra de posiciones de la cartera de inversión y para una fecha de referencia para el cálculo de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, el método de evaluación siguiente:
a)
evaluar de qué manera la entidad separa los factores de riesgo de tipo de cambio de otros datos utilizados para determinar el valor contable de una posición;
b)
exigir a la entidad que facilite la lista de los factores de riesgo, de entre los factores de riesgo de tipo de cambio a que se refiere la letra a), a los que la entidad aplique supuestos de perturbaciones futuras a la hora de calcular la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento;
c)
obtener el valor de los factores de riesgo de tipo de cambio y de otros datos utilizados para determinar el valor contable en las siguientes fechas:
i)
la fecha en que se determinó el último valor contable disponible,
ii)
la fecha de referencia determinada para el cálculo de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional y la medida del riesgo en un supuesto de tensión;
d)
verificar si:
i)
en el caso de las posiciones para las que no se utilice el tratamiento establecido en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577, los datos de valoración que no reflejen el riesgo de tipo de cambio no se han actualizado en el período comprendido entre las dos fechas mencionadas en la letra c), incisos i) y ii),
ii)
en el caso de las posiciones para las que se utilice el tratamiento establecido en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577, los datos de valoración, incluidos los factores de riesgo de tipo de cambio, se han actualizado en el período comprendido entre las dos fechas mencionadas en la letra c), incisos i) y ii),
iii)
los factores de riesgo contemplados en la letra b) se refieren únicamente al riesgo de tipo de cambio, independientemente de si se utiliza el tratamiento establecido en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577.
8. A efectos del apartado 2, letra d), las autoridades competentes podrán aplicar, a partir de una muestra de posiciones de la cartera de inversión y para una fecha de referencia para el cálculo de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, el método de evaluación siguiente:
a)
exigir a la entidad que facilite la lista de:
i)
los factores de riesgo utilizados como datos para determinar el valor razonable que constituye la base para el cálculo de los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577,
ii)
entre los factores de riesgo incluidos en la lista a que se refiere la letra a), los factores de riesgo a los que la entidad aplique un supuesto de perturbación futura a la hora de calcular la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o supuestos extremos de perturbaciones futuras a la hora de calcular la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento;
b)
verificar si en la lista a que se refiere la letra a), inciso ii), solo figuran factores de riesgo que reflejen el riesgo de materias primas y, en su caso, el riesgo de tipo de cambio.
9. A efectos del apartado 2, letra e), las autoridades competentes podrán aplicar, a partir de una muestra de posiciones de la cartera de inversión, el siguiente método de evaluación:
a)
exigir a la entidad que facilite una descripción de los datos de valoración utilizados para determinar el valor contable o el valor razonable de la posición;
b)
exigir a la entidad que facilite los valores de dichos datos de valoración al final del día siguiente al cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y al final del día anterior, tal como se utilice en el cálculo de las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera;
c)
verificar si, en función de la posición objeto de la evaluación, los valores se actualizan o no varían, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1577.
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