Art. 38
Evaluación del cumplimiento de los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 38
Evaluación del cumplimiento de los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias
1. Al evaluar si el modelo interno de una entidad se aplica con rigor, tal como exige el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos sobre los elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación a efectos de los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies de dicho Reglamento, las autoridades competentes verificarán si las series temporales de las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera de una mesa de negociación utilizadas a efectos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas coinciden con las series temporales de las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera de una mesa de negociación utilizadas a efectos del requisito de atribución de pérdidas y ganancias, tal como se exige en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059.
2. Al evaluar si una entidad cumple lo establecido en el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos relativos a los elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones teóricas del valor de la cartera a efectos de los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies de dicho Reglamento, las autoridades competentes verificarán si las políticas internas a que se refiere dicha letra e):
a)
garantizan que los días hábiles utilizados en el cálculo de las variaciones teóricas del valor de la cartera sean los mismos que los utilizados tanto en el cálculo de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 como en la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento;
b)
especifican si la entidad armoniza el «momento de la instantánea» para el que calcula las variaciones teóricas del valor de la cartera de la mesa de negociación con el momento de la instantánea para el que calcula las variaciones hipotéticas de dicho valor, tal como permite el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059;
c)
especifican si existen factores de riesgo para los que la entidad utiliza datos de entrada o valores utilizados en el cálculo de las variaciones hipotéticas para calcular las variaciones teóricas, o si no existen factores de riesgo para los que se utilice dicho tratamiento, tal como permite el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059;
d)
cubren todos los aspectos a que se refiere el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 en relación con los factores de riesgo para los que la entidad utiliza datos de entrada o valores utilizados en el cálculo de las variaciones hipotéticas para calcular las variaciones teóricas, tal como permite el artículo 14 de dicho Reglamento Delegado;
e)
especifican los procesos de rectificación que deben seguirse en el cálculo de las variaciones teóricas en caso de contingencias, excepciones, errores y fallos en la fijación de precios;
f)
cubren todos los aspectos a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059.
A efectos de la letra c), cuando el tratamiento en cuestión se utilice únicamente para algunos factores de riesgo, las autoridades competentes verificarán si las políticas internas especifican criterios objetivos para seleccionar los factores de riesgo a los que se aplica dicho tratamiento.
A efectos de la letra d), las autoridades competentes verificarán si la entidad utiliza criterios cuantitativos para evaluar el efecto de la armonización a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059.
3. Al evaluar si el modelo interno de una entidad se aplica con rigor, tal como exige el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies de dicho Reglamento, las autoridades competentes deberán:
a)
en relación con el cálculo de las variaciones teóricas del valor de la cartera:
i)
verificar si los días hábiles utilizados en el cálculo de las variaciones teóricas del valor de la cartera son los mismos que los utilizados en el cálculo de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento,
ii)
verificar si las posiciones utilizadas en el cálculo de las variaciones hipotéticas son las que se utilizan para calcular las variaciones teóricas,
iii)
verificar si, cuando la entidad calcula las variaciones teóricas, se supone que las posiciones no varían, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059,
iv)
verificar que no existen diferencias entre los métodos de fijación de precios, la parametrización de modelos, los datos de mercado y cualquier otra técnica utilizada en el modelo interno de medición de riesgos, y los utilizados para calcular las variaciones teóricas, tal como exige el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059,
v)
verificar que las variaciones teóricas en el valor de la cartera solo reflejan variaciones de los factores de riesgo que sean objeto de perturbaciones al calcular la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059,
vi)
verificar que los procesos de rectificación a que se refiere el apartado 2, letra e), son sólidos y se siguen en la práctica en caso de contingencias, excepciones, errores y fallos en la fijación de precios;
b)
en relación con los resultados de la atribución de pérdidas y ganancias:
i)
verificar si el coeficiente de correlación Spearman y la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov se calculan correctamente,
ii)
verificar si los factores de riesgo para los que la entidad utiliza los datos de entrada utilizados en el cálculo de las variaciones hipotéticas para calcular las variaciones teóricas, tal como permite el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, son únicamente aquellos para los que se cumplen las condiciones a que se refiere dicho artículo,
iii)
verificar que los factores de riesgo cuyos valores empleados en el cálculo de las variaciones hipotéticas y que son utilizados por la entidad para calcular las variaciones teóricas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, son únicamente aquellos para los que se cumplen las condiciones a que se refiere dicho artículo.
A efectos de la letra a), inciso ii), las autoridades competentes evaluarán si los sistemas informáticos de la entidad garantizan el cálculo de esas variaciones en las mismas posiciones. A tal efecto, las autoridades competentes podrán exigir a la entidad que facilite el inventario de las posiciones reflejadas en las variaciones reales y teóricas, y que compare dichas posiciones.
A efectos de la letra a), inciso iv), las autoridades competentes verificarán si los sistemas de las entidades garantizan que las funciones de fijación de precios utilizadas para calcular las variaciones teóricas sean las utilizadas en el cálculo de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento.
A efectos de la letra a), inciso v), las autoridades competentes verificarán si los sistemas de las entidades garantizan que el valor de otros factores de riesgo se mantenga constante al calcular las variaciones teóricas. Las autoridades competentes podrán complementar su evaluación utilizando el método de evaluación a que se refiere el apartado 5.
A efectos de la letra a), inciso vi), las autoridades competentes revisarán el historial de contingencias, excepciones, errores y fallos en la fijación de precios en los cálculos de las variaciones en los valores de las carteras, evaluarán si se han subsanado y de qué manera se han subsanado y, en su caso, evaluarán las repercusiones de dichos errores en los resultados de las pruebas retrospectivas y la prueba de atribución de pérdidas y ganancias.
4. A efectos del apartado 3, letra a), inciso iii), las autoridades competentes utilizarán uno o varios de los métodos de evaluación siguientes:
a)
exigir a la entidad que facilite el inventario, en un día determinado y en el día siguiente, tal como se contempla en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, de las posiciones de la cartera sobre las que calcule las variaciones teóricas, y evaluar si dichos inventarios coinciden;
b)
verificar que las variaciones teóricas del riesgo suelan estar más próximas a las variaciones hipotéticas que a las reales y, utilizando los informes a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), detectar los días de las series temporales en los que las variaciones reales e hipotéticas difieren más debido a un cambio en la composición de la cartera de la mesa de negociación, y verificar que las variaciones teóricas en esos días no se ven afectadas por tal cambio en la composición de la cartera.
5. A efectos del apartado 3, letra a), inciso v), las autoridades competentes podrán:
a)
cuando la entidad calcule la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, exigir a la entidad que facilite una muestra de instrumentos financieros de su cartera, cuyos precios dependan tanto de factores de riesgo que sean objeto de perturbaciones como de factores de riesgo que no sean objeto de perturbaciones;
b)
cuando la entidad calcule las variaciones teóricas relacionadas con los instrumentos financieros a que se refiere la letra a), verificar si, para una fecha de referencia determinada, el valor de los factores de riesgo que no sean objeto de perturbaciones se mantiene constante.
6. A efectos del apartado 3, letra b), inciso i), las autoridades competentes deberán, para las mesas de negociación más importantes o para todas las mesas de negociación:
a)
exigir a la entidad que facilite las series temporales de las variaciones hipotéticas y teóricas del valor de la cartera de la mesa de negociación utilizadas para calcular el coeficiente de correlación Spearman y la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059;
b)
calcular el coeficiente de correlación Spearman de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 y la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento Delegado;
c)
verificar si el coeficiente de correlación Spearman y la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov resultante de la letra b) coinciden con los obtenidos por la entidad;
d)
verificar si la clasificación de las mesas de negociación según las zonas a que se refiere el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 es correcta.
7. A efectos del apartado 3, letra b), inciso ii), las autoridades competentes deberán:
a)
determinar los factores de riesgo más significativos para los que la entidad haya aplicado el tratamiento a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059;
b)
verificar si se utiliza el mismo factor de riesgo en el cálculo de las variaciones hipotéticas y teóricas;
c)
verificar si el valor de los factores de riesgo a que se refiere la letra a) difiere únicamente debido a las diferentes fuentes o tiempos de extracción de sus datos de entrada.
La profundidad con la que la autoridad competente lleve a cabo la evaluación será proporcional al efecto que tenga la alineación de los datos de entrada de los factores de riesgo en las variaciones teóricas y en los resultados de la prueba de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059.
8. A efectos del apartado 3, letra b), inciso iii), las autoridades competentes deberán:
a)
determinar los factores de riesgo más significativos para los que la entidad haya aplicado el tratamiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059;
b)
en relación con los factores de riesgo a que se refiere la letra a), adquirir una comprensión completa de las técnicas de los sistemas de valoración que se utilizan para obtener el valor del factor de riesgo a partir de los datos de entrada, tal como se contempla en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059;
c)
sobre la base de la letra b) del presente apartado, evaluar si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, teniendo en cuenta cualquier justificación aportada de conformidad con el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento.
La intensidad con la que la autoridad competente lleve a cabo la evaluación será proporcional al efecto que tenga la alineación de los valores de los factores de riesgo en las variaciones teóricas y en los resultados de la prueba de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059.
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