Art. 35 · Evaluación de la calidad de los datos

Art. 35

Evaluación de la calidad de los datos

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 35 Evaluación de la calidad de los datos 1.   Al evaluar si las normas relativas a los datos de una entidad cumplen las normas mínimas para que el modelo interno de medición de riesgos se considere de una exactitud razonable en la medición de riesgos, tal como exige el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán si: a) la entidad documenta, en sus políticas internas, las metodologías utilizadas para cumplimentar las series temporales con puntos de entrada de datos omitidos, y dicha documentación contiene un análisis sólido que demuestre que dichas metodologías no afectan a las volatilidades y correlaciones de los factores de riesgo; b) la entidad ha establecido criterios objetivos que precisen qué metodología se utiliza para completar las series temporales, cuando exista más de una metodología, y ha documentado dichos criterios en sus políticas internas; c) la entidad ha establecido, en sus políticas internas, el proceso que debe seguirse cuando se modifiquen los valores de una serie temporal, y dicho proceso incluye la documentación relativa a las modificaciones realizadas; d) la entidad no filtra datos, en particular estableciendo mínimos, máximos y exclusiones de los valores atípicos, a menos que la entidad pueda demostrar que el punto de entrada de datos excluido se refiere a datos erróneos u obsoletos, y si la entidad documenta dicha exclusión; e) la entidad realiza controles de calidad periódicos de las series temporales utilizadas para el cálculo de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional, y documenta dichos controles y los resultados correspondientes; f) la entidad analiza, en el marco de los controles a que se refiere la letra e), el efecto que los datos omitidos o sustituidos y la metodología empleada para obtener las series temporales ejercen en las volatilidades y correlaciones de los factores de riesgo; g) la calidad de los datos de las series temporales utilizadas por la entidad es adecuada. A efectos de la letra e), las autoridades competentes verificarán si la entidad realiza un seguimiento, dentro de los controles a que se refiere dicha letra, de la información siguiente para cada serie temporal: a) el número de días en los que inicialmente se habían omitido puntos de entrada de datos que se cumplimentaron posteriormente utilizando una metodología específica; b) el número de días en los que inicialmente existían puntos de entrada de datos que se han sustituido posteriormente utilizando una metodología específica; c) el número de días sin cambios diarios; d) el número máximo de días consecutivos sin cambios diarios. 2.   A efectos del apartado 1, letra g), las autoridades competentes deberán: a) exigir a la entidad que facilite una visión general de sus series temporales utilizadas en , , , , y , tal como se contempla en el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en el cálculo de las medidas del riesgo en un supuesto de tensión, tal como se contempla en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 de la Comisión, y que incluya en dicha visión general, para cada serie temporal utilizada, la información siguiente: i) el número total de días del período histórico de observación utilizado para calcular , , , , y , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y las medidas del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, ii) el número de días en los que faltan datos en las series temporales antes de que la entidad realice ajustes, iii) el número de días sin cambios diarios en las series temporales antes de que la entidad realice ajustes, iv) el número máximo de días consecutivos sin cambios diarios en las series temporales antes de que la entidad realice ajustes, v) el número de días para los que se disponía inicialmente de datos en las series temporales, pero que la entidad excluyó o modificó antes de que se utilizaran en el cálculo de , , , , y , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y las medidas del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397; b) sobre la base de la visión general a que se refiere la letra a), identificar las series temporales utilizadas para los factores de riesgo que puedan verse afectadas por una baja calidad de los datos; c) sobre la base de la visión general a que se refiere la letra a), seleccionar una muestra de series temporales caracterizadas por un elevado número de puntos de entrada de datos omitidos inicialmente, y realizar las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: i) exigir a la entidad que facilite las series temporales únicamente con los puntos de entrada de datos iniciales, y las series temporales una vez cumplimentadas, ii) comprobar que las series temporales se hayan cumplimentado de conformidad con las metodologías previstas en las políticas internas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y que dichas metodologías sean adecuadas para el caso en cuestión; d) sobre la base de la visión general a que se refiere la letra b), seleccionar una muestra de series temporales caracterizadas por un elevado número de puntos de entrada de datos que estaban disponibles inicialmente pero que se han sustituido por otros puntos de entrada de datos, y realizar las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: i) exigir a la entidad que facilite las series temporales únicamente con los puntos de entrada de datos iniciales, y las series temporales una vez que los puntos de entrada de datos de las series temporales se hayan sustituido, ii) comprobar que los puntos de entrada de datos se hayan sustituido de conformidad con las metodologías previstas en las políticas internas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y que dichas metodologías sean adecuadas para el caso en cuestión. A efectos de la letra b), las autoridades competentes podrán utilizar, cuando proceda, como base para la identificación a que se refiere dicha letra, los siguientes indicadores: a) series temporales con menos del 10 % de los puntos de entrada de datos inicialmente disponibles; b) series temporales con 20 días hábiles consecutivos sin cambios diarios; c) series temporales con más del 20 % de días sin cambios; d) series temporales en las que se ha modificado más del 50 % de los datos inicialmente disponibles. Las autoridades competentes exigirán a la entidad que justifique el uso de dichas series temporales y, en su caso, la razón por la que se incluye el factor de riesgo correspondiente en el conjunto reducido de factores de riesgo a que se refieren el artículo 325 ter quater, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 325 ter quater, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 3.   En el caso de los factores de riesgo para los que se hayan utilizado aproximaciones, las autoridades competentes llevarán a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 2 de las series temporales aproximadas utilizadas en el cálculo de , , , , y , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y de las medidas del riesgo en un supuesto de tensión, tal y como se contempla en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397.
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