Art. 29 · Evaluación de las curvas

Art. 29

Evaluación de las curvas

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 29 Evaluación de las curvas 1.   Las autoridades competentes aplicarán: a) cuando se les exija evaluar curvas cuyos puntos sean los factores de riesgo a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, el apartado 2 del presente artículo; b) cuando se les exija evaluar curvas modelizadas mediante los parámetros funcionales a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, el apartado 4 del presente artículo. A efectos de las letras a) y b), las autoridades competentes evaluarán las técnicas de interpolación y extrapolación utilizadas por la entidad de conformidad con el apartado 6. 2.   En el caso de las curvas para las que la propia entidad establezca segmentos de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, las autoridades competentes verificarán que: a) las políticas internas de la entidad hayan establecido criterios para decidir el número de factores de riesgo que deben utilizarse para modelizar una curva, y que dichos criterios se basen en la liquidez y la importancia de las posiciones con exposición a dicha curva; b) los criterios a que se refiere la letra a) vayan acompañados de un análisis que demuestre que el número de factores de riesgo utilizados permite tener en cuenta la volatilidad de los distintos plazos. A efectos de la letra b), cuando la autoridad competente considere que el número de factores de riesgo utilizados para modelizar una curva no es adecuado, las autoridades competentes podrán complementar su evaluación utilizando el método de evaluación a que se refiere el apartado 3. 3.   A efectos del apartado 2, letra b), las autoridades competentes podrán: a) exigir a la entidad que aplique supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de la curva según lo establecido en el modelo interno de medición de riesgos; b) exigir a la entidad que obtenga la volatilidad de un punto de la curva que no sea un factor de riesgo; c) exigir a la entidad que obtenga la volatilidad observada del punto de la curva a que se refiere la letra b); d) comparar la volatilidad obtenida de conformidad con la letra b) con la volatilidad observada obtenida de conformidad con la letra c). Para la evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), las autoridades competentes se basarán tanto en el período a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 como en el período de tensión financiera a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento. 4.   En el caso de las curvas que hayan sido modelizadas mediante los parámetros funcionales a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, las autoridades competentes evaluarán si las políticas internas de la entidad incluyen un análisis que demuestre que los parámetros de las funciones perturbadoras permiten tener en cuenta todos los riesgos significativos de las curvas y la volatilidad de los distintos vencimientos. Cuando proceda, las autoridades competentes podrán complementar su evaluación utilizando el método de evaluación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. 5.   A efectos del apartado 4, las autoridades competentes podrán: a) exigir a la entidad que aplique supuestos de perturbaciones futuras a los parámetros funcionales según lo establecido en el modelo interno de medición de riesgos; b) exigir a la entidad que obtenga la volatilidad de un punto de la curva; c) exigir a la entidad que obtenga la volatilidad del punto de la curva a que se refiere la letra b); d) comparar la volatilidad obtenida de conformidad con la letra b) con la volatilidad observada obtenida de conformidad con la letra c). Para dicha evaluación, las autoridades competentes se basarán tanto en el período a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 como en el período de tensión financiera a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento. 6.   Las autoridades competentes evaluarán si todas las técnicas utilizadas por la entidad para crear una curva, incluidas las técnicas de interpolación y extrapolación, son sólidas. Cuando parte de la curva se obtenga extrapolando sus dos puntos exteriores, las autoridades competentes verificarán si la volatilidad de los rendimientos observados en el mercado para la parte extrapolada de la curva no difiere significativamente de la resultante de la extrapolación. A tal fin, las autoridades competentes podrán aplicar los métodos de evaluación a que se refieren los apartados 3 y 5 seleccionando un punto de la curva obtenido por extrapolación al aplicar la letra b) de dichos apartados.
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