Art. 25
Evaluación de los factores de riesgo de renta variable
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 25
Evaluación de los factores de riesgo de renta variable
1. Al evaluar el cumplimiento por parte de la entidad del requisito establecido en el artículo 325 ter nonies apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la modelización del riesgo de renta variable, las autoridades competentes:
a)
exigirán a la entidad que facilite una lista de todas las denominaciones de renta variable e índices sobre valores de renta variable a los que la cartera de la entidad sea sensible, así como los factores de riesgo utilizados para modelizar el riesgo asociado;
b)
exigirán a la entidad que facilite un análisis de sensibilidad de su cartera con respecto a cada una de las denominaciones e índices sobre valores de renta variable a que se refiere la letra a);
c)
verificarán que, cuando el riesgo en una denominación de renta variable se modelice como la suma de un factor de riesgo sistemático a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 y un factor de riesgo idiosincrático, la volatilidad generada por la perturbación de dichos factores refleje la volatilidad observada para esa denominación;
d)
verificarán que el riesgo de base entre dos denominaciones de renta variable diferentes se tenga en cuenta mediante la modelización de las dos denominaciones directamente o mediante un factor de riesgo de base;
e)
evaluarán si se tiene debidamente en cuenta el riesgo en las variaciones de las curvas de renta variable, de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento;
f)
evaluarán si se tiene debidamente en cuenta el riesgo vega relacionado con el riesgo de renta variable, de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento.
A efectos de la letra c), la autoridad competente podrá comparar, cuando proceda, la volatilidad de las perturbaciones aplicadas a la denominación de renta variable del emisor, resultante de los factores de riesgo sistemáticos e idiosincrásicos, con la volatilidad observada para dicha denominación de renta variable.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá exigir a la entidad que facilite la información a que se refiere dicha letra únicamente para las denominaciones e índices sobre valores de renta variable más pertinentes, y podrá llevar a cabo la evaluación establecida en dicho apartado sobre dichos datos.
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