Art. 24 · Evaluación de los factores de riesgo de tipos de interés general

Art. 24

Evaluación de los factores de riesgo de tipos de interés general

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 24 Evaluación de los factores de riesgo de tipos de interés general 1.   Al evaluar el cumplimiento por parte de una entidad de los requisitos establecidos en el artículo 325 ter nonies apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la modelización del riesgo de tipo de interés, las autoridades competentes: a) exigirán a la entidad que facilite una lista de todas las divisas a las que la cartera de la entidad sea sensible y, para cada una de esas monedas, todas las curvas de rendimiento a las que la cartera de la entidad sea sensible; b) exigirán a la entidad, para cada una de las curvas de rendimiento a que se refiere la letra a), que especifique si una curva se modeliza directamente en su totalidad o como suma de una curva base y una curva de base; c) exigirán a la entidad que facilite un análisis de sensibilidad de su cartera con respecto a cada una de las curvas de rendimiento a que se refiere la letra a); d) comprobarán, utilizando la información a que se refieren las letras a), b) y c), que el riesgo de base entre dos curvas de rendimiento cualesquiera se refleja implícitamente por el hecho de que las dos curvas de rendimiento se modelizan directamente, o bien porque en el modelo de medición del riesgo interno se incluye una curva de rendimiento de base que representa la diferencia entre esas dos curvas de rendimiento; e) realizarán, en relación con las curvas de rendimiento en las que los factores de riesgo son puntos de la curva, una evaluación adicional de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento y, cuando la entidad establezca segmentos de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 de la Comisión (11), verificarán si la entidad utiliza al menos seis factores de riesgo cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: i) la exposición a la curva de rendimiento es significativa, ii) la exposición se encuentra en una divisa más líquida, tal como se contempla en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/2058 de la Comisión (12); f) realizarán, en relación con las curvas modelizadas mediante los parámetros funcionales a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, una evaluación adicional del cumplimiento con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento; g) evaluarán si se tiene debidamente en cuenta el riesgo vega relacionado con el riesgo de tipo de interés, tal como se exige en el artículo 30 del presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que facilite la información a que se refieren dichas letras únicamente para las divisas y curvas de rendimiento más pertinentes, y que lleve a cabo la evaluación establecida en el apartado 1 sobre dichos datos.
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