Art. 21 · Evaluación del modelo interno de medición de riesgos en relación con programas de pruebas retrospectivas adicionales

Art. 21

Evaluación del modelo interno de medición de riesgos en relación con programas de pruebas retrospectivas adicionales

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 21 Evaluación del modelo interno de medición de riesgos en relación con programas de pruebas retrospectivas adicionales 1.   Al evaluar si el modelo interno de la entidad se aplica con rigor, tal como exige el artículo 325 ter decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter undecies, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, las autoridades competentes verificarán si, como parte de dichos programas de pruebas retrospectivas, la entidad: a) lleva a cabo el programa de pruebas retrospectivas a que se refiere el apartado 2 u otro programa interno de pruebas retrospectivas que permita a la entidad identificar la contribución de factores de riesgo modelizables y no modelizables con los resultados de las pruebas retrospectivas; b) aplica métodos directos de pruebas retrospectivas de la pérdida esperada condicional a sus carteras. A efectos de la letra b), las autoridades competentes verificarán la forma en que la entidad motiva la elección de la metodología directa de pruebas retrospectivas de la pérdida esperada condicional aplicada, y analizarán si dicha metodología es conceptualmente sólida. La entidad podrá utilizar los programas de pruebas retrospectivas a que se refiere el párrafo primero como elemento para detectar y supervisar posibles deficiencias en el cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional. Cuando una autoridad competente decida autorizar el uso del método de modelos internos para calcular el requisito de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el artículo 325 bis septvicies, dichos programas de pruebas retrospectivas no sustituirán a los resultados de las pruebas retrospectivas reglamentarias a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni a los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies de dicho Reglamento. 2.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), la entidad podrá llevar a cabo un programa de pruebas retrospectivas que aplique los siguientes principios: a) un rebasamiento se identifica como un cambio de un día en HPL MRF o en APL MRF que rebasa el valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; HPL MRF y APL MRF se calculan de la manera siguiente: Donde: — HPL son las variaciones hipotéticas del valor de la cartera, — APL son las variaciones reales del valor de la cartera, — RTPL son las variaciones teóricas de riesgo en el valor de la cartera de la entidad, — RTPL MRF son las variaciones teóricas de riesgo en el valor de la cartera de la entidad considerando únicamente las variaciones de factores de riesgo modelizables; d) la entidad identifica posibles deficiencias en su modelo de medición de riesgos contabilizando los excesos, determinados de conformidad con la letra a), que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles, y comparando el importe de los excesos determinados con los umbrales a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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