Art. 1
Estructura de la evaluación
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 1
Estructura de la evaluación
1. Al verificar el cumplimiento por parte de una entidad de los requisitos establecidos en los artículos 325 ter nonies, 325 ter decies, 325 ter quindecies, 325 ter sexdecies y 325 ter septdecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes evaluarán:
a)
los aspectos de gobernanza, de conformidad con el capítulo 2 del presente Reglamento;
b)
los aspectos relativos al modelo interno de medición de riesgos utilizado para calcular la medida de la pérdida esperada condicional y la medida del riesgo en un supuesto de tensión, de conformidad con el capítulo 3 del presente Reglamento;
c)
los aspectos relativos al modelo interno de riesgo de impago utilizado para calcular el requisito de fondos propios adicional por riesgo de impago, de conformidad con el capítulo 4 del presente Reglamento.
A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes aplicarán los principios relacionados con la proporcionalidad de conformidad con el artículo 2, la calidad de la documentación de conformidad con el artículo 3 y los acuerdos de externalización de conformidad con el artículo 4.
2. Una autoridad competente que detecte, como parte de la evaluación realizada de conformidad con el presente Reglamento, deficiencias significativas en el modelo interno de medición de riesgos en relación con algunas clases de productos de una mesa de negociación determinada, o que no pueda confirmar que dicho modelo tiene un historial demostrado de ser razonablemente preciso a la hora de medir los riesgos correspondientes a esas clases de productos, podrá:
a)
exigir a la entidad que retire las posiciones correspondientes a esas clases de productos de dicha mesa de negociación, o
b)
denegar la autorización para calcular los requisitos de fondos propios de conformidad con el método de modelos internos para dicha mesa de negociación.
3. Una autoridad competente que llegue a la conclusión de que las clases de productos de una mesa de negociación determinada están registradas de forma consecutiva a las de otra entidad del grupo que está fuera del ámbito del nivel más elevado de consolidación dentro de la Unión, y de que dicho registro de forma consecutiva impide a la autoridad competente evaluar si el modelo interno de medición de riesgos tiene un historial demostrado de ser razonablemente preciso a la hora de medir los riesgos correspondientes a esas clases de productos, podrá:
a)
exigir a la entidad que retire las posiciones correspondientes a esas clases de productos de dicha mesa de negociación, o
b)
denegar la autorización para calcular los requisitos de fondos propios de conformidad con el método de modelos internos para dicha mesa de negociación.
4. Cuando el riesgo de mercado de las posiciones correspondientes a determinadas clases de productos se transfiera a otra entidad del grupo que está fuera del ámbito del nivel más elevado de consolidación dentro de la Unión, y cuando los efectos de dicha transferencia sean similares de facto a los de las posiciones registradas de forma cruzada, la autoridad competente podrá aplicar el apartado 3.
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