Art. 6 · Supervisión de los organismos cualificados acreditados

Art. 6

Supervisión de los organismos cualificados acreditados

En vigor desde 12 mar 2024
Artículo 6 Supervisión de los organismos cualificados acreditados 1.   La Agencia verificará el cumplimiento continuo para garantizar que las competencias, los conocimientos especializados y los procedimientos de un organismo cualificado se ajustan a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3. 2.   La verificación a que se refiere el apartado 1 se fundamentará en un sistema de supervisión basado en el riesgo que tenga en cuenta la naturaleza específica del organismo cualificado, la complejidad de sus actividades y los resultados de actividades de supervisión anteriores. 3.   Si la Agencia, en cualquier momento, comprueba que ya no se cumplen las condiciones de acreditación contempladas en el artículo 3, apartado 3, o si el organismo cualificado acreditado no ha respetado el ámbito de la acreditación, la Agencia adoptará inmediatamente las medidas de ejecución adecuadas y, si procede, limitará, suspenderá o revocará la acreditación del organismo cualificado en función del grado de incumplimiento hasta que la organización haya adoptado medidas correctoras efectivas.
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