Art. 2 · Sistema de acreditación de organismos cualificados

Art. 2

Sistema de acreditación de organismos cualificados

En vigor desde 12 mar 2024
Artículo 2 Sistema de acreditación de organismos cualificados 1.   La Agencia establecerá y mantendrá un sistema de acreditación de organismos cualificados. Dicho sistema de acreditación incluirá los procedimientos que regulan todos los aspectos siguientes: a) acreditación inicial de organismos cualificados; b) supervisión y evaluación continuas del cumplimiento de los organismos cualificados acreditados; c) modificación, suspensión, limitación y revocación de la acreditación; d) un mecanismo de resolución de litigios que abarcará, como mínimo, las decisiones de la Agencia contempladas en el artículo 3, apartado 5, y el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. La Agencia documentará y conservará el sistema de acreditación y los resultados de la acreditación inicial y de la supervisión y evaluación continuas de los organismos cualificados acreditados. 2.   Cuando una autoridad nacional competente ya haya acreditado a un organismo cualificado de conformidad con un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 62, apartado 14, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1139, la Agencia podrá exigir a la autoridad nacional competente que haya expedido la acreditación que le facilite los informes de acreditación pertinentes. 3.   Cuando la Agencia y una o varias autoridades nacionales competentes tengan la intención de acreditar conjuntamente a un organismo interesado, celebrarán un acuerdo sobre las funciones y responsabilidades respectivas en relación con los procedimientos del sistema de acreditación a que se refiere el punto 1 del presente artículo.
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