Art. 2
Sistema de acreditación de organismos cualificados
En vigor desde 12 mar 2024
Artículo 2
Sistema de acreditación de organismos cualificados
1. La Agencia establecerá y mantendrá un sistema de acreditación de organismos cualificados. Dicho sistema de acreditación incluirá los procedimientos que regulan todos los aspectos siguientes:
a)
acreditación inicial de organismos cualificados;
b)
supervisión y evaluación continuas del cumplimiento de los organismos cualificados acreditados;
c)
modificación, suspensión, limitación y revocación de la acreditación;
d)
un mecanismo de resolución de litigios que abarcará, como mínimo, las decisiones de la Agencia contempladas en el artículo 3, apartado 5, y el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.
La Agencia documentará y conservará el sistema de acreditación y los resultados de la acreditación inicial y de la supervisión y evaluación continuas de los organismos cualificados acreditados.
2. Cuando una autoridad nacional competente ya haya acreditado a un organismo cualificado de conformidad con un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 62, apartado 14, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1139, la Agencia podrá exigir a la autoridad nacional competente que haya expedido la acreditación que le facilite los informes de acreditación pertinentes.
3. Cuando la Agencia y una o varias autoridades nacionales competentes tengan la intención de acreditar conjuntamente a un organismo interesado, celebrarán un acuerdo sobre las funciones y responsabilidades respectivas en relación con los procedimientos del sistema de acreditación a que se refiere el punto 1 del presente artículo.
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