Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/805

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/805

En vigor desde 11 mar 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/805 El Reglamento Delegado (UE) 2022/805 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión Las tasas cobradas a los administradores de índices de referencia deberán cubrir: a) todos los costes directos e indirectos relativos a la supervisión, por parte de la AEVM, de los administradores de índices de referencia, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, incluidos los costes derivados del reconocimiento, la autorización o la ampliación de la autorización; b) todos los costes directos e indirectos que deban reembolsarse a las autoridades competentes en las que la AEVM haya delegado tareas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011.». 2) En el artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la tasa de supervisión anual del primer año para los administradores de terceros países reconocidos y para los administradores de índices de referencia cruciales autorizados, con referencia al año en que hayan sido reconocidos o autorizados, se calculará aplicando a la tasa de reconocimiento o de autorización, según proceda, el siguiente coeficiente: ». 3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Volumen de negocios aplicable 1.   El volumen de negocios aplicable de un administrador de índices de referencia de un tercer país reconocido en un año determinado (n) será el resultado de los ingresos que haya obtenido en relación con la utilización de sus índices de referencia por entidades supervisadas en la Unión, según conste en las cuentas auditadas del ejercicio (n – 2). 2.   Los administradores de índices de referencia de terceros países reconocidos proporcionarán anualmente a la AEVM cifras auditadas que confirmen los ingresos que hayan obtenido en relación con la utilización de sus índices de referencia en la Unión. Las cifras se certificarán mediante una auditoría externa y se presentarán a la AEVM, por medios electrónicos, a más tardar el 30 de septiembre de cada año (n – 1). Los administradores de terceros países reconocidos después del 30 de septiembre facilitarán las cifras inmediatamente después del reconocimiento y antes de que finalice el año civil de reconocimiento. Los administradores de índices de referencia de terceros países reconocidos facilitarán los documentos que contengan las cifras auditadas en una lengua habitual en el sector de los servicios financieros. 3.   Cuando el administrador de índices de referencia de un tercer país reconocido no haya ejercido su actividad durante todo el año (n – 2), la AEVM estimará el volumen de negocios aplicable extrapolando, para ese administrador, el valor calculado para el número de meses durante los cuales el administrador de índices de referencia de un tercer país reconocido ejerció su actividad en el año (n– 2) a todo el año (n – 2). 4.   Cuando no se disponga de cuentas auditadas del ejercicio (n – 2), la AEVM utilizará las cuentas auditadas del ejercicio (n – 1). 5.   Cuando los ingresos se comuniquen en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos. A tal fin, la AEVM utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.» . 4) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Todo retraso en un pago dará lugar a los intereses de demora establecidos en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj.»."
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