Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013

En vigor desde 11 mar 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 El Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión Las tasas que se impongan a los registros de operaciones cubrirán: a) todos los costes directos e indirectos relativos a la inscripción y la supervisión, por parte de la AEVM, de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluidos los gastos derivados del reconocimiento de dichos registros; b) todos los costes directos e indirectos que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo previsto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, en particular como resultado de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.». 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Volumen de negocios aplicable 1.   Los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan entre: a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012. Los ingresos aplicables procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán los ingresos procedentes de los servicios indicados en la letra b). 2.   Los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 y al Reglamento (UE) 2015/2365 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan entre: a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de operaciones de financiación de valores conforme al Reglamento (UE) 2015/2365; c) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012; d) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados tanto con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012 como con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de operaciones de financiación de valores conforme al Reglamento (UE) 2015/2365. Los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán la suma de: a) los ingresos indicados en la letra c) del párrafo primero; b) una parte de los ingresos indicados en la letra d) del párrafo primero; La parte de los ingresos indicados en la letra d) del párrafo primero será igual a los ingresos indicados en la letra a) de dicho párrafo divididos por la suma de: a) los ingresos indicados en la letra a) del párrafo primero; b) los ingresos indicados en la letra b) del párrafo primero. 3.   El volumen de negocios aplicable de un registro de operaciones específico en un año determinado (n) será la suma de los importes a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, dividida por la suma de los importes a que se refieren las letras c) y d) del presente apartado. a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 sobre la base de las cuentas auditadas del año (n – 2); b) los ingresos aplicables procedentes de servicios accesorios determinados con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año (n – 2); c) el importe total de los ingresos de todos los registros de operaciones inscritos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 sobre la base de las cuentas auditadas del año (n–2); d) el importe total de los ingresos aplicables de todos los registros de operaciones inscritos procedentes de los servicios accesorios determinado con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año (n–2). 4.   Los registros de operaciones facilitarán anualmente a la AEVM las cuentas auditadas a que se refieren los apartados 1 y 2. Dichas cuentas se presentarán a la AEVM por medios electrónicos a más tardar el 30 de septiembre de cada año (n–1). 5.   En caso de que el registro de operaciones no haya ejercido su actividad durante todo el año (n–2), la AEVM estimará su volumen de negocios aplicable con arreglo al apartado 3 y extrapolará el valor calculado para el número de meses en el año (n–2) durante los cuales el registro de operaciones haya estado activo a todo el año (n–2). 6.   Cuando no se disponga de cuentas auditadas del año (n–2), la AEVM utilizará las cuentas auditadas del año (n–1). 7.   Cuando los ingresos a que se refiere el apartado 3 se comuniquen en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos. A tal fin, la AEVM utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.» . 3) Se suprime el artículo 4. 4) En el artículo 6, se inserta el apartado 6 bis siguiente: «6 bis.   Cuando un registro de operaciones todavía no inscrito con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 presente simultáneamente solicitudes de inscripción conforme al Reglamento (UE) 2015/2365 y al Reglamento (UE) n.o 648/2012, deberá pagar la totalidad de la tasa de inscripción prevista en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la tasa de ampliación de la inscripción prevista en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365.» . 5) En el artículo 7, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   El importe total de las tasas anuales de supervisión y el importe de la tasa anual de supervisión correspondiente a cada registro de operaciones en un año determinado (n) se calcularán como sigue: a) el importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año; b) el importe de la tasa anual de supervisión de un registro de operaciones inscrito correspondiente a un año determinado (n) será el importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo a la letra a) para todos los registros de operaciones inscritos en el año (n–1), en proporción a su volumen de negocios aplicable calculado con arreglo al artículo 3, apartado 3. 3.   Los registros de operaciones inscritos en virtud del artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 no abonarán en ningún caso una tasa anual de supervisión inferior a 30 000 EUR. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los registros de operaciones inscritos deberán pagar, en el año de su inscripción [año (n)], una tasa de supervisión inicial [«SF(n)»] igual a: donde: RF = Tasa de inscripción, calculada de conformidad con el artículo 6; k = Los registros de operaciones inscritos abonarán la tasa de supervisión correspondiente al primer año una vez que la AEVM les haya notificado que la inscripción se ha realizado correctamente, y en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por la AEVM. No obstante, los registros de operaciones inscritos en el mes de diciembre no estarán obligados al pago de la tasa anual de supervisión correspondiente al año de la inscripción.» . 6) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Todo retraso en un pago dará lugar a los intereses de demora establecidos en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE, y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).»." 7) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La tasa de inscripción a que se refiere el artículo 6 será exigible en el momento en que el registro de operaciones presente su solicitud de inscripción con arreglo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y se abonará íntegramente en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por parte de la AEVM.» . 8) Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 11 Pago de las tasas anuales de supervisión 1.   La tasa anual de supervisión a que se refiere el artículo 7 correspondiente a un año determinado (n) se abonará en un pago único que será exigible a más tardar a finales de marzo del año al que se refiera. La AEVM no reembolsará la tasa anual de supervisión. 2.   La AEVM deberá enviar a los registros de operaciones una factura en la que se especifique el importe de la tasa anual de supervisión al menos treinta días naturales antes de la fecha límite de pago. Artículo 12 Pago de las tasas de reconocimiento 1.   Las tasas de reconocimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 1, será exigible en el momento en que el registro de operaciones presente su solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y se abonará íntegramente en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión de la factura por parte de la AEVM. La AEVM no reembolsará la tasa de reconocimiento. 2.   La tasa anual de supervisión aplicable a un registro de operaciones reconocido correspondiente a un año determinado (n) se abonará a más tardar antes de que finalice el tercer mes del año natural por el que dichas tasas sean exigibles. La AEVM deberá enviar a los registros de operaciones reconocidos una factura en la que se especifique el importe de la tasa anual de supervisión al menos treinta días naturales antes de la fecha límite de pago.» .
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