Art. 47 · Confidencialidad de la información

Art. 47

Confidencialidad de la información

En vigor desde 11 mar 2024
Artículo 47 Confidencialidad de la información 1.   Toda información facilitada, recibida, intercambiada o transmitida con arreglo al presente Reglamento estará sujeta al secreto profesional establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo y a los requisitos establecidos en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2019/943. Toda información facilitada, recibida, intercambiada o transmitida entre las entidades contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento, a efectos de la ejecución del presente Reglamento, estará protegida teniendo en cuenta el nivel de confidencialidad de la información que aplique el originador. 2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a las entidades contempladas en el artículo 2. 3.   Las autoridades competentes encargadas de la ciberseguridad, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades competentes en materia de preparación frente a los riesgos y los CSIRT intercambiarán toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas. 4.   Toda información recibida, intercambiada o transmitida entre las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, a efectos de la aplicación del artículo 23, será anonimizada y agregada. 5.   La información recibida por cualquier entidad o autoridad sujeta al presente Reglamento en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna otra entidad u autoridad, sin perjuicio de los casos contemplados por el Derecho nacional, otras disposiciones del presente Reglamento, u otra legislación pertinente de la Unión. 6.   Sin perjuicio de la legislación nacional o de la Unión, una autoridad, entidad o persona física que reciba información con arreglo al presente Reglamento no podrá utilizarla para fines distintos del ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. 7.   La ACER, previa consulta a la ENISA, a todas las autoridades competentes, a la REGRT de Electricidad y a la entidad de los GRD de la UE, emitirá, a más tardar el 13 de junio de 2025, directrices que aborden mecanismos para que todas las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, intercambien información, y en particular los flujos de comunicación previstos, así como métodos para anonimizar y agregar la información a efectos de la aplicación del presente artículo. 8.   La información que sea confidencial con arreglo a las normas de la Unión y nacionales se intercambiará con la Comisión y otras autoridades pertinentes únicamente cuando ese intercambio sea necesario para la aplicación del presente Reglamento. La información que se intercambie se limitará a aquella que resulte necesaria y proporcionada para la finalidad del intercambio. El intercambio de información preservará la confidencialidad de esta y protegerá la seguridad y los intereses comerciales de las entidades de impacto crítico o de impacto alto.
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