Art. 16 · Cooperación entre la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE

Art. 16

Cooperación entre la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE

En vigor desde 11 mar 2024
Artículo 16 Cooperación entre la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE 1.   La REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE cooperarán en la realización de evaluaciones de riesgos para la ciberseguridad con arreglo al artículo 19 y al artículo 21, y en particular en las siguientes tareas: a) desarrollo de las metodologías de evaluación de riesgos para la ciberseguridad, de conformidad con el artículo 18, apartado 1; b) desarrollo del informe exhaustivo sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad, de conformidad con el artículo 23; c) desarrollo del marco común de ciberseguridad de la electricidad, de conformidad con el capítulo III; d) desarrollo de la recomendación sobre contratación en materia de ciberseguridad, de conformidad con el artículo 35; e) desarrollo de la metodología de la escala de clasificación de los ciberataques, de conformidad con el artículo 37, apartado 8; f) desarrollo del índice provisional de impacto en la ciberseguridad de la electricidad, de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra a); g) elaboración de la lista provisional consolidada de entidades de impacto alto y de impacto crítico, de conformidad con el artículo 48, apartado 3; h) elaboración de la lista provisional de procesos de impacto alto y de impacto crítico a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 48, apartado 4; i) elaboración de la lista provisional de normas y controles europeos e internacionales, de conformidad con el artículo 48, apartado 6; j) realización de la evaluación de riesgos para la ciberseguridad a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 19; k) realización de las evaluaciones regionales de riesgos para la ciberseguridad, de conformidad con el artículo 21; l) definición de los planes regionales de mitigación de riesgos para la ciberseguridad, de conformidad con el artículo 22; m) elaboración de orientaciones sobre los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad para productos, servicios y procesos de TIC, de conformidad con el artículo 36; n) elaboración de directrices para la ejecución del presente Reglamento en consulta con la ACER y la ENISA. 2.   La cooperación entre la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE podrá adoptar la forma de un grupo de trabajo sobre riesgos para la ciberseguridad. 3.   La REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE informarán periódicamente a la ACER, a la ENISA, al Grupo de Cooperación SRI y al Grupo de Coordinación de la Electricidad sobre los avances en la aplicación de las evaluaciones de riesgos para la ciberseguridad a escala de la Unión y las evaluaciones regionales de riesgos para la ciberseguridad con arreglo a los artículos 19 y 21.
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