Art. 39
Seguimiento y presentación de informes
En vigor desde 29 feb 2024
Artículo 39
Seguimiento y presentación de informes
1. La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Mecanismo y evaluará la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo con arreglo al Mecanismo.
2. Los convenios de financiación a que se refiere el artículo 10 y los acuerdos de préstamo a que se refiere el artículo 22 establecerán las normas y procedimientos para que Ucrania presente informes a la Comisión a efectos del apartado 1 del presente artículo. Con vistas a esos informes, las autoridades competentes ucranianas deben basarse en la consulta periódica con el Consejo Supremo y otras partes interesadas, incluidas las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas, así como con los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.
3. La ayuda de la Unión prestada en virtud del Marco de Inversión para Ucrania se notificará de conformidad con el artículo 28, apartado 10.
4. La Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre los avances hacia la consecución de los objetivos del presente Reglamento, que se complementará con presentaciones trimestrales sobre la situación de la ejecución del Mecanismo.
5. La Comisión facilitará el informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo al comité a que se refiere el artículo 42.
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