Art. 13
Financiación excepcional
En vigor desde 29 feb 2024
Artículo 13
Financiación excepcional
1. En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en particular cuando un deterioro significativo de la guerra impida a Ucrania cumplir las condiciones asociadas a las formas de ayuda previstas en el presente Reglamento, el Mecanismo podrá proporcionar financiación excepcional a Ucrania con el fin de mantener su estabilidad macrofinanciera y contribuir al logro de los objetivos establecidos en el artículo 3. Esta financiación excepcional se concederá por períodos individuales de hasta tres meses y cesará tan pronto como vuelva a ser posible el cumplimiento de las condiciones. La financiación en virtud del presente artículo podrá concederse además de la financiación puente excepcional concedida en virtud del artículo 25 y durante el mismo período.
2. A efectos del apartado 1, cuando la Comisión considere que es imposible que Ucrania cumpla las condiciones asociadas a las formas de ayuda en virtud del presente Reglamento debido a tales circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá presentar al Consejo una propuesta de Decisión de Ejecución por la que se conceda financiación excepcional a Ucrania en el marco del Mecanismo. El Consejo se pronunciará, por regla general, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta de la Comisión.
3. La financiación excepcional estará sujeta a la condición previa contemplada en el artículo 5, apartado 1, y se financiará con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), y apartado 2.
4. La Decisión de Ejecución a que se refiere el apartado 2 establecerá las normas en materia de auditoría, control, seguimiento y presentación de informes, así como las condiciones y modalidades de la financiación excepcional.
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