Art. 13 · Financiación excepcional

Art. 13

Financiación excepcional

En vigor desde 29 feb 2024
Artículo 13 Financiación excepcional 1.   En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en particular cuando un deterioro significativo de la guerra impida a Ucrania cumplir las condiciones asociadas a las formas de ayuda previstas en el presente Reglamento, el Mecanismo podrá proporcionar financiación excepcional a Ucrania con el fin de mantener su estabilidad macrofinanciera y contribuir al logro de los objetivos establecidos en el artículo 3. Esta financiación excepcional se concederá por períodos individuales de hasta tres meses y cesará tan pronto como vuelva a ser posible el cumplimiento de las condiciones. La financiación en virtud del presente artículo podrá concederse además de la financiación puente excepcional concedida en virtud del artículo 25 y durante el mismo período. 2.   A efectos del apartado 1, cuando la Comisión considere que es imposible que Ucrania cumpla las condiciones asociadas a las formas de ayuda en virtud del presente Reglamento debido a tales circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá presentar al Consejo una propuesta de Decisión de Ejecución por la que se conceda financiación excepcional a Ucrania en el marco del Mecanismo. El Consejo se pronunciará, por regla general, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta de la Comisión. 3.   La financiación excepcional estará sujeta a la condición previa contemplada en el artículo 5, apartado 1, y se financiará con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), y apartado 2. 4.   La Decisión de Ejecución a que se refiere el apartado 2 establecerá las normas en materia de auditoría, control, seguimiento y presentación de informes, así como las condiciones y modalidades de la financiación excepcional.
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