Art. 1
Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización
En vigor desde 29 feb 2024
Artículo 1
El Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando sea necesario utilizar los recursos de los instrumentos especiales previstos en los artículos 8, 9, 10, 10 bis, 10 ter y 12, los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes se consignarán en el presupuesto por encima de los límites máximos pertinentes del MFP.»
;
b)
en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando sea necesario movilizar una garantía para la asistencia financiera a Ucrania que está disponible para los ejercicios 2024 a 2027 por un importe global en préstamos de hasta 33 000 millones EUR a precios corrientes, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y autorizada de conformidad con el artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero, el importe necesario se movilizará por encima de los límites máximos del MFP.
(*1) Reglamento (UE) 2024/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de febrero de 2024, por el que se establece el Mecanismo para Ucrania (DO L, 2024/792, 29.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/792/oj).»."
2)
En el artículo 4, apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«f)
cálculo del importe a disposición del Instrumento para el IRUE de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 3, letra a);
g)
cálculo de los importes que deban ponerse a disposición del Instrumento de Flexibilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo.».
3)
En el artículo 5, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El importe total de las asignaciones adicionales para el período 2022-2027 destinadas respectivamente a créditos de compromiso y de pago será de 10 155 millones EUR (a precios de 2018). Para cada uno de los años 2022 y 2026, el importe anual de las asignaciones adicionales respectivamente para créditos de compromiso y de pago será de 1 500 millones EUR (a precios de 2018) como mínimo y no excederá de 2 000 millones EUR (a precios de 2018).».
4)
Los artículos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 8
Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización
1. El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, cuyos objetivos y alcance se establecen en el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), no podrá rebasar un importe anual máximo de 30 millones EUR (a precios de 2018).
2. Los créditos del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión.
Artículo 9
Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia
1. La Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia estará constituida por dos instrumentos que podrán utilizarse para financiar, respectivamente:
a)
asistencia para responder a situaciones de emergencia causada por catástrofes graves que están cubiertas por el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, cuyos objetivos y ámbito de aplicación se establecen en el Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (*3) (en lo sucesivo, “Reserva de Solidaridad Europea”), y
b)
respuestas rápidas a necesidades concretas urgentes en la Unión o en terceros países generadas por acontecimientos que no fueran previsibles al establecerse el presupuesto, en particular para operaciones de apoyo y de respuesta de emergencia en caso de catástrofes naturales no cubiertas por la letra a) o de origen humano, crisis humanitarias, amenazas a gran escala para la salud pública, veterinarias o fitosanitarias, así como en situaciones de especial presión en las fronteras exteriores de la Unión resultantes de los flujos migratorios, cuando así lo exijan las circunstancias (en lo sucesivo, “Reserva para Ayudas de Emergencia”).
2. La Reserva de Solidaridad Europea no rebasará un importe anual máximo de 1 016 millones EUR (a precios de 2018). Cualquier parte del importe anual no utilizada en el ejercicio n podrá utilizarse hasta el ejercicio n+1. La parte del importe anual procedente del ejercicio anterior será utilizada en primer lugar. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+1 quedará cancelada.
El 1 de octubre de cada año seguirá estando disponible, como mínimo, la cuarta parte del importe anual de la Reserva de Solidaridad Europea, con el fin de cubrir las necesidades que pudieran surgir hasta el término del ejercicio presupuestario.
En casos excepcionales, si los restantes recursos financieros disponibles no son suficientes para cubrir los importes considerados necesarios en el ejercicio en que ocurra la catástrofe como se menciona en el apartado 1, letra a), la Comisión podrá proponer que en el ejercicio siguiente la diferencia sea financiada con el importe anual a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, hasta un importe máximo de 400 millones EUR (a precios de 2018).
3. La Reserva para Ayudas de Emergencia no rebasará un importe anual máximo de 508 millones EUR (a precios de 2018). Cualquier parte del importe anual no utilizada en el ejercicio n podrá utilizarse hasta el ejercicio n+1. La parte del importe anual procedente del ejercicio anterior será utilizada en primer lugar. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+1 quedará cancelada.
4. Los créditos de la Reserva de Solidaridad Europea y de la Reserva para Ayudas de Emergencia se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisiones.
(*2) Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 48)."
(*3) Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).»."
5)
En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La reserva de ajuste al Brexit no rebasará un importe de 4 491 millones EUR (a precios de 2018).»
.
6)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 10 bis
Instrumento para el IRUE
1. A partir de 2025, el Instrumento para el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (IRUE) podrá utilizarse para financiar, en un ejercicio determinado, parte de los costes de los pagos de intereses y cupones adeudados sobre los empréstitos contraídos en los mercados de capitales de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (*4). El Instrumento para el IRUE solo podrá movilizarse en un ejercicio determinado para cubrir, con arreglo a lo indicado en los apartados siguientes, el importe de estos costes que superen los siguientes importes (a precios de 2018):
—
2025 — 2 332 millones EUR,
—
2026 — 3 196 millones EUR,
—
2027 — 4 168 millones EUR.
2. El Instrumento para el IRUE podrá ser movilizado por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del TFUE, solo tras haber buscado otros medios de financiación, con el fin de cubrir una parte sustancial de los importes que excedan de los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con las normas sectoriales aplicables y demás obligaciones jurídicas, teniendo en cuenta al mismo tiempo las prioridades, el principio de presupuestación prudente y la buena gestión financiera.
Se pondrán a disposición créditos para el Instrumento para el IRUE por encima de los límites máximos del MFP.
3. El Instrumento para el IRUE constará de lo siguiente:
a)
un importe equivalente a las liberaciones de créditos distintos de los ingresos afectados externos, efectuadas acumulativamente desde 2021, que no se hayan movilizado en el marco del presente instrumento en ejercicios anteriores, con exclusión de los importes de los créditos liberados y reconstituidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento Financiero y con las normas específicas sobre la reconstitución de créditos a que se refieren los actos de base pertinentes. Este importe se utilizará en primer lugar;
b)
solo si el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado es insuficiente, el importe adicional necesario para financiar plenamente los costes a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de que se trate.
Cada año, como parte de los ajustes técnicos a que se refiere el artículo 4, la Comisión calculará el importe disponible sobre la base de lo dispuesto en el presente apartado, letra a), párrafo primero, teniendo en cuenta los importes considerados a tal efecto en los ejercicios anteriores.
Artículo 10 ter
Reserva para Ucrania
1. La reserva para Ucrania podrá movilizarse con el único fin de financiar gastos en virtud del Reglamento (UE) 2024/792.
2. La reserva para Ucrania no excederá de 17 000 millones EUR a precios corrientes para el período 2024-2027.
3. El importe anual movilizado en el marco de la reserva para Ucrania en un año determinado no excederá de 5 000 millones EUR a precios corrientes. Sin perjuicio del importe global establecido en el apartado 2, la parte no utilizada del importe anual en un ejercicio determinado podrá utilizarse en los ejercicios siguientes, hasta 2027.
4. La reserva para Ucrania podrá ser movilizada por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 del TFUE.
(*4) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).»."
7)
En el artículo 11, se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. El importe máximo del ajuste anual a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para el ejercicio 2026, incrementado en el importe a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, se ajustará en función del importe equivalente a la parte no utilizada del importe máximo para el ejercicio 2025.»
.
8)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Instrumento de Flexibilidad
1. El Instrumento de Flexibilidad podrá utilizarse para financiar, para un ejercicio determinado, gastos imprevistos específicos en créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes que no puedan financiarse sin sobrepasar el límite máximo disponible para una o varias rúbricas. El límite máximo del importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad será de 915 millones EUR (a precios de 2018) para los ejercicios 2021 a 2023. El límite máximo del importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad será de 1 346 millones EUR (a precios de 2018) para los ejercicios 2024 a 2027.
Cada año, el importe anual disponible para el Instrumento de Flexibilidad se incrementará en un importe equivalente a las partes de los importes anuales de la Reserva de Solidaridad Europea y de la Reserva para Ayudas de Emergencia que se hayan anulado en el ejercicio anterior de conformidad con el artículo 9.
2. La parte no utilizada del importe anual del Instrumento de Flexibilidad podrá utilizarse hasta el ejercicio n+2. Cualquier parte del importe anual procedente de ejercicios anteriores se utilizará en primer lugar, por orden de antigüedad. Cualquier parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+2 quedará cancelada.»
.
9)
Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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