Art. 2 · Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal de la ABE

Art. 2

Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal de la ABE

En vigor desde 22 feb 2024
Artículo 2 Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal de la ABE A la hora de determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la ABE tendrá en cuenta los siguientes factores y criterios: a) el grado de complejidad de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o del tipo de actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, en relación con el tipo de clientes, según se determine con arreglo a la letra c), implicados en la actividad o práctica, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) el grado de transparencia de los costes y gastos asociados a la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o a la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, y, en particular, la falta de transparencia resultante de la existencia de múltiples niveles de costes y gastos; ii) la naturaleza y magnitud de los posibles riesgos; iii) el volumen y la composición de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2023/1114; iv) si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico o el servicio están agrupados con otros productos o vinculados con servicios distintos; v) la complejidad de las condiciones aplicables, en su caso; b) la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando, en particular, lo siguiente: i) el valor de referencia de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico; ii) el número de clientes, titulares de fichas o participantes en el mercado afectados; iii) la proporción relativa de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico en las carteras de los inversores; iv) la probabilidad, magnitud y naturaleza de los posibles perjuicios, incluida la cuantía de las pérdidas que puedan producirse; v) la duración prevista de las consecuencias perjudiciales; vi) el volumen de la emisión; vii) el número de intermediarios implicados; viii) el crecimiento del mercado o de las ventas; ix) el importe medio invertido por cada cliente en la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico; c) el tipo de clientes implicados en una actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o entre los que se comercializa o a los que se vende la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, considerando, en particular, lo siguiente: i) si el cliente es un titular minorista o un inversor cualificado; ii) las capacidades y competencias de los clientes, incluidos su nivel de educación y experiencia con productos o prácticas de venta similares; iii) la situación económica de los clientes, en particular su renta y patrimonio; iv) los objetivos financieros básicos de los clientes, como el ahorro para la pensión y la financiación de la vivienda propia; d) el grado de transparencia de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o del tipo de actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) los posibles costes y gastos ocultos; ii) el uso de técnicas que atraigan la atención del cliente, pero no reflejen necesariamente la idoneidad o la calidad global del producto o servicio; iii) la naturaleza de los riesgos y su transparencia; iv) el uso de denominaciones de los productos o de terminología u otra información que resulten engañosas por sugerir un nivel de seguridad o rentabilidad mayor que el realmente posible o probable, o sugerir características del producto inexistentes; v) el uso de información desleal, poco clara o engañosa en las comunicaciones; e) las características o componentes particulares de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o de la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico; f) el grado de disparidad existente, en su caso, entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) los costes de estructuración de tales fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o de tal actividad o práctica, y otros costes; ii) la disparidad en relación con el riesgo del emisor retenido por este; iii) el perfil de riesgo/rentabilidad o de riesgo/beneficio; g) la facilidad y el coste con los que los inversores pueden vender la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico o cambiarla por otra ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) el grado de liquidez en el mercado de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico; ii) la frecuencia con la que la negociación es posible; iii) el volumen de la emisión y del mercado secundario; iv) la existencia o no de proveedores de liquidez o creadores de mercado secundario; v) las características del sistema de negociación; vi) cualesquiera otros obstáculos a la salida; h) la fijación del precio y los costes conexos de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o de la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) el uso de gastos ocultos o accesorios; ii) los gastos que no se correspondan con el nivel de servicio prestado; i) las prácticas de venta asociadas a la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) los canales de comunicación y distribución empleados; ii) el material de información, de comercialización u otra clase de material promocional asociado a la inversión; iii) los fines supuestos de la inversión; iv) si la decisión de compra es subsiguiente a una o dos compras anteriores; j) la situación financiera y empresarial del emisor de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o del proveedor de servicios relacionados con esa ficha, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) la situación financiera del emisor de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico o del proveedor de servicios relacionados con esa ficha; ii) la transparencia de la situación empresarial del emisor de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico o del proveedor de servicios relacionados con esa ficha; k) la posible insuficiencia o falta de fiabilidad de la información sobre la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico proporcionada por el emisor, el oferente o el proveedor de servicios, con vistas a permitir a los participantes en el mercado a los que vaya dirigida tomar una decisión con conocimiento de causa, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico; l) si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan un riesgo elevado para la ejecución de las operaciones pactadas por los participantes o los inversores en el mercado pertinente; m) si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, pondrían la economía de la Unión en una situación de vulnerabilidad frente a los riesgos; n) si las características de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico la hacen especialmente susceptible de ser utilizada para delitos financieros y, en particular, si esas características podrían favorecer el uso de esas fichas para lo siguiente: i) conductas fraudulentas o deshonestas; ii) conductas indebidas o uso indebido de la información en relación con un mercado financiero; iii) receptación del producto de un delito; iv) financiación del terrorismo; v) facilitación del blanqueo de capitales; o) si la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico conlleva un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el correcto funcionamiento de los mercados, los sistemas de pagos y sus infraestructuras; p) si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan un elevado riesgo de perturbación para entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero de la Unión; q) la relevancia de la distribución de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico como fuente de financiación del emisor; r) si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan riesgos para las infraestructuras del mercado o de los sistemas de pagos; s) si la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, pueden suponer una amenaza para la confianza de los inversores en el sistema financiero.
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