Art. 1 · Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal de la AEVM

Art. 1

Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal de la AEVM

En vigor desde 22 feb 2024
Artículo 1 Criterios y factores a efectos de los poderes de intervención temporal de la AEVM A la hora de determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes factores y criterios: a) el grado de complejidad del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o del tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico en relación con el tipo de clientes, según se determine con arreglo a la letra c), implicados en la actividad o práctica, o entre los que se comercialice o a los que se venda el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) el grado de transparencia de los costes y gastos asociados al criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o a la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y, en particular, la falta de transparencia resultante de la existencia de múltiples niveles de costes y gastos; ii) la naturaleza y magnitud de los posibles riesgos; iii) si el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico o el servicio están agrupados con otros productos o servicios; iv) la complejidad de las condiciones aplicables, en su caso; b) la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales, considerando lo siguiente: i) el número de clientes, titulares de fichas o participantes en el mercado afectados; ii) la proporción relativa del producto en las carteras de los inversores; iii) la probabilidad, magnitud y naturaleza de los posibles perjuicios, incluida la cuantía de las pérdidas que puedan producirse; iv) la duración prevista de las consecuencias perjudiciales; v) el volumen de la emisión; vi) el número de intermediarios implicados; vii) el crecimiento del mercado o de las ventas; viii) el importe medio invertido por cada cliente en el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico; c) el tipo de clientes implicados en una actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o entre los que se comercializa o a los que se vende un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, considerando lo siguiente: i) si el cliente es un titular minorista o un inversor cualificado; ii) las capacidades y competencias de los clientes, incluidos su nivel de educación y experiencia con criptoactivos similares distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o con prácticas de venta similares; iii) la situación económica de los clientes, en particular su renta y patrimonio; iv) los objetivos financieros básicos de los clientes, como el ahorro para la pensión y la financiación de la vivienda propia; d) el grado de transparencia del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o del tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, considerando lo siguiente: i) los posibles costes y gastos ocultos; ii) el uso de técnicas que atraigan la atención del cliente, pero no reflejen necesariamente la idoneidad o la calidad global del producto o servicio; iii) la naturaleza de los riesgos y su transparencia; iv) el uso de denominaciones de los productos o de terminología u otra información que sugieran un nivel de seguridad o rentabilidad mayor que el realmente posible o probable, o que sugieran características del producto inexistentes; v) el uso de información desleal, poco clara o engañosa en las comunicaciones; e) las características o componentes particulares del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o de la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico; f) el grado de disparidad existente, en su caso, entre la rentabilidad o los beneficios esperados para los inversores y el riesgo de pérdidas en relación con el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) los costes de estructuración de tales criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o de tal actividad o práctica, y otros costes; ii) la disparidad en relación con el riesgo del emisor retenido por este; o iii) el perfil de riesgo/rentabilidad o de riesgo/beneficio; g) la facilidad y el coste con los que los inversores pueden vender el correspondiente criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico o cambiarlo por otro criptoactivo o producto, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) el diferencial entre el precio comprador y el precio vendedor; ii) la frecuencia con la que la negociación es posible; iii) el volumen de la emisión y del mercado secundario; iv) la existencia o no de proveedores de liquidez o creadores de mercado secundario; v) las características del sistema de negociación; vi) cualesquiera otros obstáculos a la salida; h) la fijación del precio y los costes conexos del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o de la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) el uso de gastos ocultos o accesorios; ii) los gastos que no se correspondan con el nivel de servicio prestado; i) las prácticas de venta asociadas al criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) los canales de comunicación y distribución empleados; ii) el material de información, de comercialización u otra clase de material promocional asociado a la inversión; iii) los fines supuestos de la inversión; iv) si la decisión de compra es subsiguiente a una o dos compras anteriores; j) la situación financiera y empresarial del emisor del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o de un proveedor de servicios relacionados con dicho criptoactivo, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: i) la situación financiera del emisor del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico o del proveedor de servicios relacionados con dicho criptoactivo; ii) la transparencia de la situación empresarial del emisor del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico o del proveedor de servicios relacionados con dicho criptoactivo; k) la posible insuficiencia o falta de fiabilidad de la información sobre el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico proporcionada por el emisor, el oferente o el proveedor de servicios, con vistas a permitir a los participantes en el mercado a los que vaya dirigida tomar una decisión con conocimiento de causa, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico; l) si el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan un riesgo elevado para la ejecución de las operaciones pactadas por los participantes o los inversores en el mercado pertinente; m) si la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico comprometería significativamente la integridad del proceso de formación de precios en el mercado de que se trate, de modo que el precio o el valor del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico considerado no se determinen ya en función de las fuerzas legítimas de la oferta y la demanda del mercado o que los participantes en el mercado no puedan basarse ya en los precios formados en ese mercado o en los volúmenes de negociación para adoptar sus decisiones de inversión; n) si las características del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para delitos financieros y, en particular, si esas características podrían favorecer el uso de dicho criptoactivo para lo siguiente: i) conductas fraudulentas o deshonestas; ii) conductas indebidas o uso indebido de la información en relación con un mercado financiero; iii) receptación del producto de un delito; iv) financiación del terrorismo, o v) facilitación del blanqueo de capitales; o) si la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico supone un riesgo especialmente elevado para la resiliencia o el correcto funcionamiento de los mercados y sus infraestructuras; p) si el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan un elevado riesgo de perturbación para entidades financieras consideradas importantes para el sistema financiero de la Unión; q) la relevancia de la distribución del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico como fuente de financiación del emisor; r) si el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, conllevan riesgos para el mercado o sus infraestructuras subyacentes, incluidas las redes TRD utilizadas para su emisión, almacenamiento y transferencia; s) si el criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o la actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, pueden suponer una amenaza para la confianza de los inversores en el sistema financiero.
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