Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 feb 2024
Artículo 1 En el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, se añaden los apartados siguientes: «3.   El artículo 2, apartados 1 y 2, no será aplicable a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por: a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines; b) organizaciones internacionales; c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias; d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o en los grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas; e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales; f) organismos especializados de los Estados miembros; o g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas. 5.   En ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o la notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 4, dicha autorización se considerará concedida. 6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de cuatro semanas a partir de la concesión de dicha autorización. 7.   Los apartados 3 y 4 se revisarán al menos cada doce meses, o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias. 8.   El apartado 3 se aplicará hasta el 22 de febrero de 2025».
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