Art. 3 · Excepciones al artículo 86, apartado 2, y al artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 para el año de solicitud 2024

Art. 3

Excepciones al artículo 86, apartado 2, y al artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 para el año de solicitud 2024

En vigor desde 12 feb 2024
Artículo 3 Excepciones al artículo 86, apartado 2, y al artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 para el año de solicitud 2024 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115, y sin perjuicio del artículo 1, apartado 2, para el año de solicitud 2024, los Estados miembros que decidan acogerse a la excepción a que se refiere el artículo 1, apartado 1, podrán, sin el visto bueno previo de la Comisión, introducir y ejecutar cambios en los ecorregímenes a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115 que estén definidos en sus planes estratégicos de la PAC y tengan como condición básica el primer requisito de la norma BCAM 8. Los mencionados cambios se limitarán a aquellos elementos de los ecorregímenes a que se refiere el párrafo primero que sean estrictamente necesarios para garantizar que los agricultores que adquieran compromisos en virtud de los citados ecorregímenes tengan la posibilidad de compaginar dichos compromisos con las vías de cumplimiento del primer requisito de la norma BCAM 8 contempladas en el artículo 1, apartado 1. 2.   Los Estados miembros determinarán la fecha a partir de la cual se aplicarán los cambios a que se refiere el apartado 1, de forma que los agricultores dispongan de tiempo suficiente para tenerlos en cuenta. 3.   Los Estados miembros notificarán los cambios a que se refiere el apartado 1 a la Comisión antes de que comiencen a aplicarse. La notificación se cursará mediante el sistema de intercambio electrónico de datos «SFC 2021». La notificación incluirá una descripción de los cambios en los ecorregímenes a los que se refiere el párrafo primero y una justificación de la estricta necesidad de los mismos conforme a lo establecido en el apartado 1. 4.   Los Estados miembros solo podrán acogerse a la excepción contemplada en el apartado 1 una vez. 5.   Los Estados miembros incluirán los cambios a los que se refiere el apartado 1 en su próxima solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115. 6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, los gastos que pasen a ser subvencionables como consecuencia de los cambios en los planes estratégicos de la PAC a que se refiere el apartado 1 serán subvencionables con cargo a una contribución del FEAGA a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 3.
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