Art. 7 · Agentes de transformación

Art. 7

Agentes de transformación

En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 7 Agentes de transformación 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, para ser usadas como agentes de transformación en los procesos a que se refiere el anexo III. Dichas sustancias únicamente se usarán como agentes de transformación en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2.   Las sustancias que agotan la capa de ozono a que se refiere el apartado 1 únicamente se usarán como agentes de transformación en instalaciones existentes a 1 de septiembre de 1997, siempre que las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono procedentes de dichas instalaciones sean insignificantes y en las condiciones establecidas con arreglo al apartado 3. 3.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, una lista de empresas para las que se permita el uso de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I como agentes de transformación en los procesos contemplados en el anexo III en las instalaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, estableciendo las cantidades máximas que pueden utilizarse para la composición o el consumo como agentes de transformación y los niveles máximos de emisión para cada una de las empresas afectadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo III cuando sea necesario debido a los avances técnicos o a las decisiones adoptadas por las Partes en el Protocolo.
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