Art. 19 · Comercio con Estados u organizaciones regionales de integración económica y territorios no incluidos en el Protocolo

Art. 19

Comercio con Estados u organizaciones regionales de integración económica y territorios no incluidos en el Protocolo

En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 19 Comercio con Estados u organizaciones regionales de integración económica y territorios no incluidos en el Protocolo 1.   Se prohibirá la importación y exportación de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas desde y hacia cualquier Estado u organización regional de integración económica que no haya aceptado quedar vinculado por las disposiciones del Protocolo aplicables a una determinada sustancia controlada en virtud del Protocolo. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las normas aplicables al despacho a libre práctica y a la exportación de productos y aparatos importados y exportados a cualquier Estado u organización regional de integración económica en el sentido del apartado 1, que se hayan producido usando sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I pero que no contengan sustancias que puedan identificarse positivamente como sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en dicho anexo, así como normas sobre la identificación de dichos productos y aparatos. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por las Partes en el Protocolo y, por lo que se refiere a las normas sobre la identificación de dichos productos y aparatos, todo asesoramiento técnico periódico prestado a las Partes en el Protocolo. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, el comercio con cualquier Estado u organización regional de integración económica en el sentido del apartado 1 de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas que estén producidos con una o varias de dichas sustancias, en la medida en que en una reunión de las Partes en el Protocolo, en virtud del artículo 4, apartado 8, de dicho Protocolo, se determine que el Estado u organización regional de integración económica cumple plenamente el Protocolo y haya proporcionado a tal fin los datos especificados en el artículo 7 del Protocolo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. 4.   Sin perjuicio de cualquier decisión adoptada por las Partes en el Protocolo a que se refiere el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a todo territorio no incluidos en el Protocolo en las mismas condiciones en que tales decisiones se apliquen a cualquier Estado u organización regional de integración económica en el sentido del apartado 1. 5.   En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos especificados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir, por medio de actos de ejecución, que no sean aplicables respecto de ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
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