Art. 15
Condiciones para la concesión de exenciones
En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 15
Condiciones para la concesión de exenciones
1. Se prohibirá la importación, introducción en el mercado, cualquier suministro posterior o puesta a disposición de otra persona en la Unión previo pago o a título gratuito, el uso o la exportación de recipientes no rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono, vacíos o llenos total o parcialmente, excepto para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el artículo 8. Dichos recipientes únicamente podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación.
El párrafo primero se aplicará a recipientes no rellenables, a saber:
a)
recipientes que no pueden rellenarse sin ser adaptados a tal fin, y
b)
recipientes que podrían rellenarse pero que se importan o introducen en el mercado sin que se haya previsto su devolución para su rellenado.
2. Los recipientes no rellenables a que se refiere el apartado 1, letra a), serán confiscados, decomisados, retirados o recuperados del mercado por las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado para su eliminación por destrucción. Se prohibirá la reexportación de los recipientes no rellenables que estén prohibidos en virtud del apartado 1.
3. Las empresas que introduzcan en el mercado recipientes rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono prepararán una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen la existencia de medidas vinculantes vigentes para la devolución de dichos recipientes a efectos de rellenado, en particular identificando los agentes pertinentes, sus compromisos obligatorios y las medidas logísticas pertinentes. Esas medidas serán vinculantes para los distribuidores de los recipientes rellenables de sustancias que agotan la capa de ozono al usuario final.
Las empresas a que se refiere el párrafo primero conservarán la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado de los recipientes rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono y, previa solicitud, pondrán la declaración a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión. Los suministradores de los recipientes rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono a los usuarios finales conservarán pruebas del cumplimiento de las medidas vinculantes a que se refiere el párrafo primero durante un período mínimo de cinco años a partir del suministro al usuario final y, previa solicitud, pondrán dichas pruebas a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión.
La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, los requisitos para incluir en la declaración de conformidad los elementos esenciales para las medidas vinculantes a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
4. Se prohibirá la introducción en el mercado de sustancias que agotan la capa de ozono a menos que los productores o importadores aporten pruebas a la autoridad competente de un Estado miembro, en el momento de su introducción en el mercado, de que todo trifluorometano producido como subproducto durante el proceso de producción de las sustancias que agotan la capa de ozono, incluido durante la producción de materias primas para la producción de dichas sustancias, ha sido destruido o recuperado para su uso posterior, utilizando las mejores técnicas disponibles.
A efectos de aportar tales pruebas, los productores e importadores elaborarán una declaración de conformidad que irá acompañada de documentación justificativa que:
a)
establezca el origen de las sustancias que agotan la capa de ozono que vayan a introducirse en el mercado;
b)
identifique la instalación de producción de origen de las sustancias que agotan la capa de ozono que vayan a introducirse en el mercado, incluida la identificación de las instalaciones de origen de toda sustancia precursora que conlleve la generación de clorodifluorometano (R-22) como parte del proceso de producción de las sustancias que agotan la capa de ozono que vayan a introducirse en el mercado;
c)
demuestre la disponibilidad y el funcionamiento de una tecnología de reducción de la contaminación en las instalaciones de origen equivalente a la metodología de referencia AM0001 aprobada por la CMNUCC para la incineración de los flujos de residuos de trifluorometano o demuestre una metodología de captura y destrucción que garantice que las emisiones de trifluorometano se destruyen de conformidad con los requisitos que establece el Protocolo;
d)
aporte cualquier información adicional que facilite el seguimiento de las sustancias que agotan la capa de ozono antes de su importación.
Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado y las pondrán, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión.
La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las medidas pormenorizadas sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
5. Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I producidas o introducidas en el mercado como materias primas, como agentes de transformación, para los usos esenciales de laboratorio y análisis o para su destrucción o regeneración, a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 12, respectivamente, únicamente podrán usarse para esos fines.
Los recipientes que contengan las sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a los usos contemplados en los artículos 6, 7, 8 y 12 del presente Reglamento deberán etiquetarse con una indicación clara de que la sustancia únicamente puede usarse para los fines previstos. Cuando dichas sustancias estén sujetas a los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, dicha indicación se incluirá en las etiquetas a que se refiere dicho Reglamento.
La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato y la indicación que deben utilizarse en las etiquetas a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
6. Las empresas que produzcan, también como subproductos o productos secundarios, introduzcan en el mercado, suministren a otra persona en la Unión o reciban de otra persona en la Unión las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I destinadas a su uso como materias primas o agentes de transformación, o destinadas a ser destruidas o regeneradas, así como las empresas que destruyan o regeneren dichas sustancias o las usen como materias primas o agentes de transformación, llevarán registros que contengan, como mínimo, la siguiente información, según proceda, para cada sustancia que agota la capa de ozono:
a)
nombre de la sustancia que agota la capa de ozono o de la mezcla que contiene dicha sustancia;
b)
la cantidad producida, importada, exportada, regenerada o destruida durante el año natural de que se trate;
c)
la cantidad suministrada y recibida durante el año natural de que se trate, por suministrador o receptor individual;
d)
nombres y datos de contacto de los suministradores o receptores;
e)
cantidad usada durante el año natural de que se trate, especificando su uso real, y
f)
la cantidad almacenada el 1 de enero y el 31 de diciembre del año natural de que se trate.
Las empresas conservarán los registros a que se refiere el párrafo primero durante al menos los cinco años posteriores a la producción, la introducción en el mercado, el suministro o la recepción, y los pondrán a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud. Dichas autoridades competentes y la Comisión garantizarán la confidencialidad de la información contenida en dichos registros.
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