Art. 14 · Exportación

Art. 14

Exportación

En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 14 Exportación 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5, apartado 2, se autorizan las exportaciones siguientes: a) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el artículo 8; b) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas como materias primas de conformidad con el artículo 6; c) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas como agentes de transformación de conformidad con el artículo 7; d) hidroclorofluorocarburos vírgenes o regenerados para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), excepto para su destrucción; e) halones recuperados, reciclados o regenerados para los usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, por empresas autorizadas por la autoridad competente de un Estado miembro interesado para almacenar halones para usos críticos; f) productos y aparatos que contengan halones o cuyo funcionamiento dependa de halones a efectos de los usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1; g) productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono importados con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra j), o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuando se demuestre que, teniendo en cuenta el valor económico y la vida útil restante prevista del bien específico, la prohibición de exportación impondría una carga desproporcionada al exportador, y dicha exportación es conforme a la legislación interna del país de destino. Antes de autorizar la solicitud de exportación, la Comisión comprobará que la legislación interna del país de destino garantiza que dichos productos y aparatos se manipularán adecuadamente, una vez finalizado su ciclo de vida, con el fin de minimizar las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. Antes de proceder a dicha exportación, la Comisión la notificará al país de destino. 3.   Las exportaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo estarán supeditadas a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras expedida por la Comisión de conformidad con el artículo 16, excepto en el caso de reexportación posterior al depósito temporal.
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