Art. 10
Uso de emergencia del bromuro de metilo
En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 10
Uso de emergencia del bromuro de metilo
1. En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión podrá, a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro y previa notificación a la Secretaría del Ozono de conformidad con la Decisión IX/7 de las Partes en el Protocolo, autorizar temporalmente mediante actos de ejecución la producción, introducción en el mercado y uso de bromuro de metilo, siempre que su introducción en el mercado y su uso estén permitidos con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 1107/2009 y (UE) n.o 528/2012, respectivamente. Las cantidades no usadas de bromuro de metilo serán destruidas.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo especificarán las medidas que deben adoptarse para reducir las emisiones de bromuro de metilo durante su uso y se aplicarán durante un período no superior a 120 días y a una cantidad no superior a 20 toneladas métricas de bromuro de metilo. La Comisión incluirá en dichos actos de ejecución requisitos de notificación y exigirá la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de bromuro de metilo, incluidas pruebas sobre la destrucción de la sustancia tras el fin de la excepción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
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