Art. 6 · Prescripción de medicamentos veterinarios antimicrobianos y antiparasitarios

Art. 6

Prescripción de medicamentos veterinarios antimicrobianos y antiparasitarios

En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 6 Prescripción de medicamentos veterinarios antimicrobianos y antiparasitarios 1.   El veterinario no prescribirá más de un medicamento veterinario antibiótico para su administración oral en el mismo ciclo de tratamiento. 2.   El veterinario únicamente prescribirá medicamentos veterinarios que contengan principios activos antimicrobianos o antiparasitarios administrados mediante mezcla en piensos sólidos o administrados en la superficie de los piensos sólidos inmediatamente antes de la alimentación, para el tratamiento de animales alimentados individualmente o de un pequeño grupo de animales en los que pueda controlarse eficazmente la ingesta del medicamento veterinario por cada animal. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando no se disponga de piensos medicamentosos producidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/4 o cuando un veterinario considere necesario comenzar el tratamiento de los animales antes de la entrega del pienso medicamentoso, el veterinario podrá prescribir tratamientos grupales con medicamentos veterinarios antimicrobianos o antiparasitarios para su mezcla con piensos sólidos para especies acuáticas productoras de alimentos. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá restringir en su territorio, únicamente a los animales alimentados individualmente, la prescripción y la administración oral de medicamentos veterinarios que contengan principios activos antimicrobianos o antiparasitarios administrados mediante mezcla en piensos sólidos o administrados en la superficie de los piensos sólidos inmediatamente antes de la alimentación. Dicha restricción estará debidamente justificada por razones de disponibilidad suficiente de medicamentos veterinarios, acceso a piensos medicamentosos producidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/4 o prácticas ganaderas y de cría locales. 5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier medida que adopten sobre la base del apartado 4.
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