Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013
En vigor desde 6 feb 2024
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013
El Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
“punto de respuesta de seguridad pública” (PSAP): punto de respuesta de seguridad pública o PSAP tal como se define en el artículo 2, punto 36, de la Directiva (UE) 2018/1972 (*1);
(*1) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).»;"
b)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
“PSAP más apropiado”: PSAP más apropiado tal como se define en el artículo 2, punto 37, de la Directiva (UE) 2018/1972;»;
c)
la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
«j)
“conjunto mínimo de datos” (MSD): la información contextual determinada por la norma “Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Conjunto mínimo de datos del servicio eCall” (EN 15722:2020) que se envía al PSAP eCall;»;
d)
la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
«m)
“red pública de comunicaciones móviles inalámbricas”: red de comunicaciones electrónicas móviles a disposición del público conforme a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo;»;
e)
la letra n) se sustituye por el texto siguiente:
«n)
“centro de control de emergencia”: instalación utilizada por uno o varios servicios de emergencia para tratar información contextual derivada de llamadas de emergencia o MSD;».
2)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que los PSAP eCall estén equipados para cursar llamadas eCall y recibir los MSD procedentes de los equipos en los vehículos conforme a la norma “Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Requisitos operativos del servicio eCall paneuropeo” (EN 16072:2022). Si, con arreglo al artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) 2015/758 (*2), se ponen en aplicación versiones posteriores de la norma EN 16072, se aplicarán esas versiones posteriores en lugar de la norma EN 16072:2022.
Los Estados miembros garantizarán que los PSAP eCall estén equipados para cursar llamadas eCall y recibir los MSD procedentes de los equipos en los vehículos conforme a la norma “Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Requisitos de aplicación de alto nivel (HLAP) del servicio eCall” (EN 16062:2023), mientras siga habiendo redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas de conmutación de circuitos operativas en sus territorios.
Los Estados miembros garantizarán que los PSAP eCall estén equipados para cursar llamadas eCall y recibir los MSD procedentes de los equipos en los vehículos conforme a la especificación técnica “Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Protocolos de aplicaciones de alto nivel de eCall (HLAP) utilizando redes de paquetes conmutados IMS” (CEN/TS 17184:2022). Cuando, con arreglo al artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) 2015/758, se pongan en aplicación versiones posteriores de la especificación técnica CEN/TS 17184 o bien una nueva norma EN 17184 equivalente, se aplicarán esas versiones posteriores o esa nueva norma EN 17184, según proceda, en lugar de la especificación técnica CEN/TS 17184:2022.
(*2) Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 77).»;"
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El PSAP eCall será capaz de recibir el contenido de los datos de los MSD y de presentarlos al operador del PSAP eCall de forma clara y comprensible.
Cuando los MSD contengan datos adicionales opcionales, tal como se definen en la norma EN 15722:2020, el PSAP eCall será capaz de recibir esos contenidos de datos adicionales opcionales y presentarlos al operador del PSAP eCall, siempre que tales datos adicionales opcionales se especifiquen de conformidad con normas CEN eCall publicadas o especificaciones técnicas mencionadas en el Reglamento (UE) 2015/758.
Cuando se especifiquen los datos adicionales opcionales a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con normas CEN eCall publicadas o especificaciones técnicas no mencionadas en el Reglamento (UE) 2015/758, se recomienda que el PSAP eCall pueda recibir estos contenidos de datos adicionales opcionales y presentarlos al operador del PSAP eCall de conformidad con dichas normas o especificaciones técnicas.»
;
c)
en el apartado 4, la referencia «EN 15722» se sustituye por la referencia «EN 15722:2020.».
3)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Evaluación de la conformidad
1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para evaluar la conformidad de las operaciones de los PSAP eCall con los requisitos enumerados en el artículo 3 y las notificarán a la Comisión.
2. La evaluación de la conformidad se basará en la parte de la norma “Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Ensayo de conformidad extremo a extremo de la eCall” (EN 16454:2023) relativa a la conformidad de los PSAP con el sistema eCall paneuropeo, siempre que existan redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas con conmutación de circuitos operativas en su territorio, así como en la parte de la especificación técnica “Sistemas de transporte inteligentes. eSafety. eCall: Ensayos de conformidad del sistema eCall de extremo a extremo para sistemas IMS basados en paquetes conmutados” (CEN/TS 17240:2018) relativa a la conformidad de los PSAP con el sistema eCall paneuropeo. Cuando, con arreglo al artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) 2015/758, se pongan en aplicación versiones posteriores de la especificación técnica CEN/TS 17240 o bien una nueva norma EN 17240 equivalente, se aplicarán esas versiones posteriores o esa nueva norma EN 17240, según proceda, en lugar de la especificación técnica CEN/TS 17240:2018.»
.
4)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Obligaciones relacionadas con la implantación de la infraestructura de PSAP eCall
Los Estados miembros garantizarán que el presente Reglamento se aplique una vez implantada su infraestructura PSAP eCall de conformidad con la Decisión n.o 585/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y de acuerdo con los principios de las especificaciones y de la implantación establecidos en el anexo II de la Directiva 2010/40/UE.
(*3) Decisión n.o 585/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre la implantación del servicio de llamadas de emergencia interoperable en toda la Unión (eCall) (DO L 164 de 3.6.2014, p. 6).»."
5)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Normas sobre protección de datos y protección de la intimidad
1. Los PSAP, incluidos los PSAP eCall, se considerarán responsables del tratamiento en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). Cuando los datos eCall deban enviarse a otros centros de control de emergencia o a prestadores de servicios asociados con arreglo al artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento, estos últimos serán también considerados responsables del tratamiento de datos.
2. Los Estados miembros garantizarán que los protocolos relativos al tratamiento de datos personales, incluidos los períodos de retención definidos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, se establezcan al nivel adecuado y se respeten debidamente.».
(*4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."
6)
En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A tal fin, y adicionalmente a otras medidas existentes para dar curso a las comunicaciones de emergencia al número 112, tanto el MSD en bruto recibido con la llamada eCall como el contenido del MSD presentado al operador eCall se retendrán durante un período de tiempo determinado, de conformidad con la normativa nacional o, a falta de normativa nacional, durante un período no superior a diez años.»
.
7)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Información
Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el 1 de abril de 2026 sobre el estado de ejecución del presente Reglamento. El informe incluirá como mínimo la lista de autoridades competentes para evaluar la conformidad de las operaciones de los PSAP eCall, la lista y la cobertura geográfica de los PSAP eCall, la descripción de las pruebas de conformidad y la descripción de los protocolos de protección de datos y protección de la intimidad.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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